Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2000, expediente 1 7032

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//// la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de abril de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo, los señores jueces de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores C.A.M. y J.H.C., con la presidencia del primero de los nombrados (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), para resolver en la causa N° 17.032 caratulada “P., B.O.A. y A., J.B. sobre recurso de casación”; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA.

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro, condenó mediante sentencia del 21 de abril de 2004 a B.O.A.P. y a J.B.A. a la pena de seis años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de armas, privación ilegítima de la libertad agravada y portación de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real.

  2. ) Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor defensor oficial del citado departamento judicial, doctor M.R.J., quien denunció la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 42, 55 y 166 inc. 2º del C.P. y 1, 3, 210 y 373 del C.P.P.

  3. ) Que el recurso fue radicado en esta sala (fs. 47), y declarado formalmente admisible (fs. 48).

  4. ) Que habiéndose desistido de la audiencia que prescribe el art. 458 del C.P.P., la señora defensora oficial adjunta ante este Tribunal, doctora A.J.B., presentó memorial a fs. 81.

    Por su lado, el señor fiscal, doctor C.A.A., presentó informe a fs. 82/87.

  5. ) Hallándose la causa en estado de dictar sentencia , tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención de los señores jueces doctores Mahiques – Celesia, las siguientes cuestiones: primera: ¿se encuentra extinguida la acción penal por prescripción respecto al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal?, segunda: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto? tercera: ¿qué decisión corresponde adoptar?.

    A la primera cuestión, el señor juez doctor M. dijo:

    I) Que la extinción de la acción penal por prescripción es de orden público y se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, por lo que debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración (conf. C.S.J.N., Fallos: 186:289, 311:2205, considerando 9°; 301:339; L.10.XXXVII, "León, B. s/ art. 71", rta. 18/09/2001. Asimismo, S.C.B.A., P.65.877, “V., G.J. s/lesiones culposas”, rta. 29/9/98; P.58.026, “A., M.Á. s/homicidio en riña”, rta. 15/12/98; P.59.800, “Llanos, H.E. s/lesiones graves”, rta. 31/5/00). Por tal motivo, su tratamiento reviste una precedencia lógica por sobre cualquier otra cuestión de índole tanto sustantiva como procesal (conf. C.S.J.N., Fallos 186:396, 477; W.18.XXXVII, "W., A.L. y M., L.S. s/defraudación reiterada Tres Lomas", rta. 23/10/2001). Es que si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial a decidir. Y, en definitiva, como lo ha expresado el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).

    II) Por otra parte, la reforma operada al artículo 67 del Código Penal mediante la ley 25.990 impone determinar cual es la norma según la cual debe resolverse en la especie las cuestiones relativas a la prescripción.

    En cuanto a ello concierne, cumple recordar que cuando el código de fondo determina en su artículo 2 que se debe aplicar la ley más favorable al imputado si existiese una diferencia entre la norma vigente a la época de comisión del delito y aquella otra que regía al momento de dictarse el fallo, la primera de aquellas alcanzará en sus efectos no sólo lo atinente a la calidad y cantidad de la pena, sino a todas las circunstancias que puedan influir en la imputabilidad y la sanción (confr. C.S.J.N., Fallos 164:330). No cabe duda de que una de estas circunstancias es la prescripción de la acción penal, en tanto se trata de una causa de extinción de la responsabilidad penal.

    III) Así entonces, tampoco puede soslayarse que este Tribunal, en el pleno dictado en la causa n°9496 (rta. 18/9/2003), estableció que quedaban comprendidos en el concepto de “secuela del juicio”, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsen el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada. En el fallo citado se asignó a la expresión “juicio” contenida en el artículo 67 del Código Penal –de conformidad con la doctrina judicial reseñada supra- un alcance amplio que incluía tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina “juicio” en un sentido técnico estricto.

    Aquella hermenéutica conduce a la conclusión que la nueva previsión legal introducida al Código Penal –en su artículo 67- a través de la ley 25.990 resulta más benigna, ya que determina con mayor restrictividad cuáles son las causales que producen la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, limitándolas –además de la comisión de otro delito- a: 1) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; 2) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; 3) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y, 4) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

    Por lo tanto, corresponde aplicar de oficio la ley 25.990 en tanto resulta más benigna en el caso concreto que la vigente al tiempo del hecho, y como consecuencia además, de la operatividad ope legis o de pleno derecho impuesta en el artículo 2 del ordenamiento sustantivo (confr. S.C.B.A., P.32.486, rta. 26/6/84; P.32.539, rta. 30/11/84; P.33.525, rta. 2/4/85; P.33.052, rta. 6/3/86; P.34.954, rta. 24/2/87).

    IV) En razón de lo dicho, el último acto interruptivo de la acción penal existente en la presente causa es la sentencia condenatoria dictada el 21 de abril de 2004, habiendo transcurrido desde entonces con creces el plazo de prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 inciso 2, 67 –según ley 25.990- del C.P., respecto al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis tercer párrafo del C.P. según ley 25.086 vigente al momento de hecho).

    Que por otra parte, según surge de las actuaciones obrantes a fs. 93/98 del presente legajo, tampoco se da la hipótesis prevista en el artículo 67, párrafo cuarto, inciso “a” de dicho ordenamiento legal.

    V) En consecuencia, corresponde declarar extinguida la acción penal ejercida en esta causa, por prescripción, en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal; dejando a salvo mi opinión de que en el caso correspondería absolverlos en orden a dicho ilícito(artículo 323 inciso 1° del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

    A la primera cuestión, el señor juez doctor Celesia dijo:

    Que adhiero por los mismos fundamentos al voto del señor juez preopinante.

    A la segunda cuestión, el señor juez doctor M. dijo:

    I) Que mediante sentencia del 21 de abril de 2004, el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro, condenó a B.O.A.P. y a J.B.A. a la pena de seis años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de armas, privación ilegítima de la libertad agravada y portación de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real.

    II) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor defensor oficial, doctor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR