Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2000, expediente 1 2936

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los diez días del mes de abril de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., J.H.C. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en esta causa N° 12936 del registro de este Tribunal, caratulada “A.V., P. s/ recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la Señora Fiscal Adjunta de Casación, Dra. A.M.M. y el imputado por los Sres. Defensores Particulares, D.. M.B.V. (h) y J.M.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI-MAHIQUES-CELESIA.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z. condenó a P.A.V. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el vínculo en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 80 inc. 1°del C.P., por el hecho ocurrido el día 6 de marzo de 2000 en la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Z..

La Defensa Particular del imputado A.V. interpuso recurso de casación contra el aludido decisorio.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado A.V.?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el S.J. doctorM., dijo:

  1. A fs. 39/58 la Defensa Particular del imputado A.V. expresó los motivos que sustentan la presente impugnación.

    Denuncia inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. y errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 80 "in fine" del C.P.

    Sin cuestionar la materialidad ilícita ni la autoría endilgada al imputado de autos, el recurrente centra su embate en la crítica a la desestimación que –por mayoría- efectuara el tribunal de mérito respecto a la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.

    Argumenta que tanto el F., como los representantes del Particular Damnificado y los Jueces que integran el Tribunal tuvieron por acreditado que la relación matrimonial entre A.V. y la víctima se hallaba deteriorada por el prolongado período de serias desaveniencias, que –a criterio del impugnante- hicieron que se resintieran en grado sumo los sentimientos de respeto, afecto y consideración que naturalmente vinculan a los esposos.

    Señala que, en virtud de la prueba producida y la valoración que de ella se efectuara en la tercera cuestión del veredicto, no quedaron dudas en cuanto a que el matrimonio de A.V. no era tal, destacando que la víctima S.M. le hizo saber de modo explícito a su marido, más de un año antes del hecho, que quería divorciarse, permitiéndole que se enterara que tenía una relación sentimental irregular con su socio en el trabajo C.V., al dejar en su escritorio de trabajo en el domicilio conyugal los mails de fs. 269/272, poniendo también en conocimiento de su marido los diálogos procaces que, vía chat y correo electrónico, mantuvo con el italiano F. M.

    Agrega que los testimonios de la vecina L.F., del psiquiatra D. y del abogado R. fueron muy ilustrativos acerca de la inexistencia del vínculo conyugal.

    Destaca que, en la tercera cuestión del veredicto, el Dr. Pianta (al que adhirieron los restantes integrantes del tribunal), consideró que “...Si bien no tengo dudas de que la relación marital se hallaba seriamente deteriorada, no puedo a dicha situación otorgarle el alcance que le diera la defensa, quien resaltó en su alegato el afán del esposo de salvar el matrimonio y el de la esposa por terminarlo. La contradicción surge evidente, pues nadie podría razonablemente intentar salvar lo que no existe...”. Agrega que, no obstante haberse determinado que A.V. es imputable, el Juzgador estableció que es portador de una personalidad psíquicamente disminuida.

    Seguidamente, el impugnante efectúa una extensa transcripción del voto del Dr. Pianta en la cuestión relativa a la calificación legal y critica la postura mayoritaria en ese mismo acápite por considerar que el Dr. Piume (al que adhirió el Sr. Juez Dr. Dellature) es contradictorio en su razonamiento toda vez que, habiendo adherido al Dr. Pianta en la tercera cuestión del veredicto, pretende luego que no se advierten pautas objetivas que demuestren que el vínculo matrimonial no existía y que mantenía su vigencia desde la perspectiva del imputado, argumentando –entonces- que la imputabilidad disminuida no configuraba la atenuante extraordinaria.

    El impugnante considera que el Dr. Piume incurre en contradicción insalvable toda vez que, pese a admitir (con su adhesión) que el vínculo matrimonial no existía como consecuencia de una relación seriamente deteriorada, concluye que tales especiales circunstancias deben computarse en las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. y no como causas extraordinarias de atenuación.

    Considera que la creencia de A.V. en cuanto a que podía remontar el matrimonio hace precisamente a su condición psíquica disminuida que fuera admitida por el Dr. Piume y que es esa disminución psíquica la que le permitió al Dr. Pianta rechazar la postura del recurrente en orden a que P. luchaba por sostener el matrimonio y S. no, dado que no había por qué luchar porque el matrimonio no existía.

    En definitiva, alega que resulta ilógico y absurdo sostener que A.V. dijo que él quería luchar por el matrimonio y que –entonces- para él existía el vínculo para fundar el rechazo de la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación, haciendo pié –para postular la aplicación de la atenuación extraordinaria al caso concreto- en las circunstancias señaladas por el Dr. Pianta.

    Seguidamente, el recurrente cita doctrina y jurisprudencia que –en su criterio- avala su postura, destacando que se acreditó la presencia del requisito positivo de tal atenuación extraordinaria, consistente en las relaciones sentimentales entre V., A. y M. con la víctima de autos.

    Añade que a estas supuestas “infidelidades” debe añadirse que la relación matrimonial se hallaba destruida desde hacía muchos años, sin que los cónyuges mantuvieran relaciones sexuales, y que el único sostén de la misma era la insistencia de su pupilo, sea que respondiera a su intención de mantener su familia o por salvaguardar su egocentrismo y su baja tolerancia a la frustración.

    Seguidamente, el recurrente relaciona el carácter extraordinario exigido por la atenuante prevista en el último párrafo del art. 80 del C.P. con la excusabilidad de la emoción violenta, señalando que –en el caso- la figura prevista en el art. 81 del C.P. no se configura por ausencia de ese estado psíquico emocional.

    Propone que las circunstancias extraordinarias de atenuación significan todas aquellas que permitan –por su génesis- ser determinadoras de un estado de emoción violenta excusable, estado que, al no manifestarse en su consistencia e intensidad, excluyen e impiden la aplicación de la figura prevista en el art. 81 del C.P.

    Entiende que, en el caso concreto, el hecho motivador se configura por las relaciones que la víctima mantenía con otros hombres –probadas por el intercambio de correos electrónicos a los que ya aludiera- que debe considerarse extraordinario, fuera de lo común o de las reglas naturales. Que, aún cuando, en la actualidad, las relaciones de familia y el valor de la institución matrimonial puedan considerarse deteriorados, debe tenerse en cuenta que la infidelidad es uno de los hechos provocadores de la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación, conforme la doctrina y jurisprudencia que cita en su recurso.

    Entiende que pese a lo “común” que pueda significar la infidelidad en la sociedad actual, debe considerársela objetivamente como una ofensa y que el siguiente plano de análisis debe vincularse con el caso concreto del autor para establecer la repercusión de esa circunstancia objetiva en su subjetividad.

    En tal sentido, argumenta que el hecho no debe resultar normal o neutro para el autor sino que debe ser captado subjetivamente por quien actúa como un insulto o un agravio por parte del pariente o cónyuge, erigiéndose –asimismo- como determinante de la conducta homicida.

    En el caso concreto, sostiene que si bien la infidelidad no fue el motivo directo e inmediato del homicidio, su relación causal con la ruptura del matrimonio –pese a los intentos de A.V. por mantener el vínculo vigente- es lo que lo llevaron a una reducción de su ámbito de autodeterminación, en el contexto de un conjunto de acontecimientos probados tales como la infidelidad ya referida, la falta de relaciones sexuales por más de tres años, la relación matrimonial seriamente deteriorada, los intentos de suicidio (reales o no), la pérdida de respeto entre cónyuges (evidenciada por el maltrato, los insultos y por la abierta actitud de la víctima al mantener comunicaciones telefónicas y vía internet, de tenor romántico y sexual), las numerosas comunicaciones telefónicas entre la víctima y V. (cotidianas y hasta en horarios insólitos tal como surge del listado de llamados que fuera incorporado por su lectura) y la imposibilidad de enviar el correo electrónico de despedida a su hijo el día del hecho.

    El quejoso considera que estos acontecimientos objetivos y externos son los que actuaron subjetivamente en el autor y resultaron la causa directa de la comisión del hecho disvalioso ocurrido el 6 de marzo de 2000.

    Añade que las circunstancias mencionadas captadas subjetivamente por A.V. provocaron una disminución de la culpabilidad de su pupilo que fue puesta de relieve en el pronunciamiento en crisis al analizarse la imputabilidad del autor, desde que –en ese acápite del...

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