Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2006, expediente 1 7330

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los veintiseis días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y C.A.M., para resolver en la causa Nº 17.330 seguida a E.R.S. el recurso de casación interpuesto; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES – MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Morón resolvió en la causa N.. 1.149, con fecha 2 de abril de dos mil cuatro, condenar a E.R.S. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso material con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, y a la pena única de siete años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la recaída en la presente y la de cinco meses de prisión de ejecución condicional y costas, impuesta en la causa nº 1238 tramitada por ante el Tribunal en lo Criminal nº 24 de Capital Federal, revocando la condicionalidad que le fuera impuesta.

La Defensora Oficial de la imputada, Dra. M.S.R., interpuso recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 79/89.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- La recurrente sustenta la queja en cuatro motivos de agravio: 1º) la errónea aplicación de los arts. 210 y 373 del C.P.P. en relación a la autoría de imputado, 2º) la inobservancia del art. 164 del C.P. y la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal, 3º) la errónea aplicación del art. 41 bis del C.P. y 4º) cuestiona el monto de la pena impuesta por los hechos aquí juzgados y la resultante de la unificación efectuada por los sentenciantes.

En cuanto al primero de los motivos de agravio adujo la autora de la queja que los sentenciantes fueron arbitrarios e ilógicos al determinar la autoría de su asistido.

Afirma que de las declaraciones de los testigos A., V., N., N., B., S., C., P., M. y M.F., valoradas por el a quo, no se desprende que S. haya desapoderado mediante el empleo de un arma de fuego dinero en el local de ventas de comidas rápidas “M.D.’s” el día 17 de diciembre de 2001.

Señala que pese a haber afirmado las víctimas poder identificar al autor, el reconocimiento nunca se llevó a cabo.

Considera que la coincidencia en el tono de la remera no resulta ser un elemento inequívoco para vincularlo con la comisión del delito en trato.

Agrega que tampoco la indicación efectuada sólo por A. en cuanto a que el imputado tenía una chivita en su mentón, tal como surge de las placas fotográficas de fs. 111/vta., es un sello de exclusividad.

Pone de resalto que al momento de ser aprehendido el imputado, en un lugar no cercano al lugar del hecho, no se le incautó arma alguna ni los objetos sustraídos.

Considera que los sentenciantes incoherentemente sostienen que el arma secuestrada en el domicilio de la abuela del encartado fue la utilizada en el atraco, toda vez que el tiempo en que el imputado estuvo detrás de las rejas para sacar la moto permaneció acompañado por el testigo N.P., quien afirmó que ni él ni el imputado tenían las llaves para entrar a la casa.

Dice que el arma secuestrada nunca salió de la casa de la abuela del encartado, entonces mal pudo portarla indebidamente.

Por otro lado, afirma que tampoco quedó demostrado que en el robo se utilizara un arma y mucho menos que esa arma haya sido de fuego, pues ninguno de los testigos pudo visualizarla. En ese sentido cuestiona el valor asignado al testimonio de A., quien sólo observó el mango de lo que podía ser un arma en la cintura del autor.

En cuanto al indicio de oportunidad y presencia indica que quedó probado que su asistido fue a la casa de su abuela con un amigo por que se había accidentado, e indica que si el imputado mintió ello quedó amparado en el derecho constitucional que prevé que nadie está obligado a confesarse autor de un hecho.

En cuanto al indicio de “capacidad delictiva”, derivado del antecedente penal que registra el imputado, sostiene que tal circunstancia no puede derribar el principio de inocencia.

II- En consonancia con este primer tramo de la queja, pero encarrilado como un segundo punto de agravio, el recurrente plantea la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del C.P. en virtud de no haberse acreditado la utilización de arma alguna en el desapoderamiento, ni que la secuestrada haya tenido vinculación con el hecho.

En oportunidad de darse el traslado que prevé el art. 458 del C.P.P. la Sra. Defensora Adjunta de Casación, A.J.B., mantuvo el recurso presentado por su par de la instancia en todos sus términos, reforzando los argumentos con cita de jurisprudencia emanada de esta Sala.

Por su parte, en el mismo momento procesal el Fiscal Adjunto de Casación, J.A.R., solicitó la casación parcial del fallo por entender erróneamente aplicado el art. 166 inc. 2º del C.P. al no haberse acreditado la utilización de un arma de fuego en el hecho, asimismo, solicita la absolución por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil en tanto no se verificó el aspecto positivo de la conducta requerida por el tipo, consistente en llevar o traer un arma de fuego en condiciones de uso inmediato, esto es, cargada y apta para su disparo, en lugar público o de acceso al mismo.

Este tramo de la queja merece ser parcialmente atendido.

El recurso de casación es un instrumento de perfección procesal históricamente pensado para controlar la aplicación del derecho y si bien la discusión acerca de la determinación de los hechos quedaba fuera de su órbita de injerencia, actualmente sólo cabe admitir tal limitación cuando, por la inmediación que en esencia caracteriza a los procedimientos orales, deviene imposible aplicar las reglas de la sana crítica racional en el análisis del juicio sentencial utilizado en la valoración de la prueba.

La crítica recursiva se dirige a cuestionar dos aspectos del fallo relativos a la valoración de la prueba claramente escindibles, por un lado, se controvierte la autoría del imputado en el hecho y, por otro, viene desmerecida la forma en que el tribunal tuvo por probada la utilización de un arma de fuego en el hecho.

En cuanto al primer punto relativo a la participación de S. en el delito de robo, la recurrente no logra demostrar que el silogismo sentencial que llevó a los juzgadores a la convicción de la ocurrencia de ese extremo fáctico, adolezca de algún vicio de absurdidad o arbitrariedad.

Si bien le asiste razón a la defensa en cuanto a que no se realizó un reconocimiento por parte de las víctimas, a pesar de haber afirmado ellas estar en condiciones de efectuarlo, los numerosos indicios que obran en el fallo en contra del imputado permiten afirmar unívocamente que fue él quien el día 17 de diciembre de 2001 ingresó con fines de robo al comercio de ventas de comidas rápidas, “M.D.”, sito en la calle S.R. y S. en la localidad de Castelar, Partido de M..

La prueba indiciaria valorada por los juzgadores se integra con los siguientes datos: 1º) el indicio de oportunidad y presencia resultante de la propia declaración del imputado al haber admitido su ingreso al comercio para descansar y haber tenido un incidente con el personal de la empresa, 2º) la mendacidad en que incurriera el encartado tanto al declarar en relación al altercado que dice haber tenido en el comercio, pues ello no alcanzó a verificarse, como al identificarse en el debate afirmando que carecía de antecedentes, cuando en el año 2002 fue condenado en el fuero capitalino por el delito de robo en grado de tentativa, 3º) la identidad entre el color de las prendas que vestía el imputado al momento de su aprehensión y las descriptas por las víctimas, 4º) la coincidencia entre la descripción fisonómica del imputado efectuada por P.A., concretamente que lucía una barba en su mentón, y la que surge de las placas fotográficas de fs. 111/vta. y 5º) el indicio de capacidad delictiva específica.

Frente a este cuadro probatorio la autora de la queja sólo esgrime una diferente apreciación de la prueba, sin antes demostrar que la llevada a cabo por los órganos de mérito sea absurda o arbitraria.

Así, alega que a partir de los testimonios obrantes en la causa no es posible llegar a la conclusión sentencial, sin embargo no se encarga de hacer un análisis particular y detallado del contenido de cada testimonio, ni indica cuáles serían los vicios en que habría incurrido el tribunal al asignarles el valor cargoso que les permitió arribar a la condena de S..

Coincido con la impugnante en que cada indicio individualmente considerado no conduciría a la certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio, sin embargo, su valoración conjunta permite alcanzarla sin incurrir en vicios lógicos.

En torno a la prueba indiciaria, he dicho en la causa nº 5303 “F. ” reg. 973, sent. 11/12/01, entre otras, que “e l sistema de las libres convicciones razonadas instaurado en nuestro derecho de formas para la valoración de la prueba (arts. 210 y 373 del C.P.P.) le permite al juez de mérito fundar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado, no sólo mediante prueba directa, sino también, y exclusivamente, por prueba indirecta indiciaria, con la total libertad de fijar los hechos conocidos y...

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