Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Octubre de 2006, expediente 1 1208

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., C.A.M. y F.L.M.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en esta causa N° 11.208 del registro de este Tribunal, caratulada “A., L. E. s/ recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal Adjunto de Casación, Dr. J.A.R. y el imputado A. por el Señor Defensor Particular, Dr. G.G.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI-CELESIA-MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Criminal N° 3 del Departamento Judicial S.M. condenó a L. E. A. a la pena única de diecisiete años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de diecisiete años de prisión impuesta en la presente causa por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en los términos del art. 79 del C.P. y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de la Capital Federal, cuya condicionalidad se revocara.

La, por entonces, Defensora Oficial del encartado, Dra. S.L.L., interpuso recurso de casación contra el aludido decisorio.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el S.J. doctorM., dijo:

  1. A fs. 146/155 el recurrente expresó los motivos que sustentan la presente impugnación.

    Denuncia absurda valoración de la prueba por parte del “a quo” al sostener la imputabilidad del encartado de autos, inobservándose lo dispuesto en el art. 34 inc. 1° del C.P y en el art. 210 del rito. Afirma que A. es portador de un trastorno de personalidad con marcados rasgos psicopáticos por lo que –en su criterio- debió ser absuelto al resultar inimputable.

    En tal sentido, reseña el contenido de las pericias obrantes a fs. 90/91, 130, 307/308, 309/310, desarrolla los supuestos de inimputabilidad contenidos en el art. 34 inc. 1° del C.P. y afirma que es arbitrario restringir el concepto de alteración o insuficiencia de las facultades al sólo ámbito del aspecto intelectual de la actividad psíquica, descartando la alteración o insuficiencia en la emotividad y en la afectividad.

    Afirma que el imputado A. es un psicópata inimputable ante la incapacidad de vivenciar la existencia ajena como persona y, por consiguiente, tampoco la propia, que no puede internalizar valores y que –entonces- es absurdo que el derecho penal pretenda exigirle que los internalice y reprocharle porque no lo haya hecho.

    Añade que tal estado de inimputabilidad emerge, también, del tipo de conducta desplegada, del instrumento utilizado, forma de empleo y extraordinario número de heridas inferidas a la víctima.

    P., en definitiva que se case la sentencia recurrida por inobservancia del art. 210 del C.P.P. y 34 inc. 1° del C.P. y se absuelva a su pupilo.

    Como agravio subsidiario del anterior, denuncia errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., afirmando que A. debería haber sido condenado al mínimo legal de la pena prevista o, a lo suma, a una pena y pena única sensiblemente inferior.

    En tal sentido sostiene que el fallo es inmotivado en relación con el modo en que se arribó al quantum sancionatorio impuesto y el modo en que se cumplirán los fines de prevención especial de la pena.

    Pide la sensible reducción de la pena, haciendo pié en este punto en la postura del magistrado que quedó en minoría quien ponderó como diminuente la disminución de la capacidad de culpabilidad del encartado, peticionando que se valora en tal carácter los rasgos psicopáticos de la personalidad del imputado A. que redujo la libertad de determinación y conlleva a un menor reproche.

    Por último, cuestiona que se ponderara como agravante genérica la condena anterior que registra, señalando en tal sentido que tal merituación viola los arts. 40 y 41 del C.P. y atenta contra el principio “ne bis in idem” por cuanto una misma circunstancia es valorada reiteradas veces en perjuicio de A., máxime cuando tal antecedente fue unificado con la condena dictada en el presente proceso. Añade, por otra parte, que tal valoración implica abandonar el derecho penal de acto y pasar sin más al de autor, agravándose la pena no por lo que hizo en el caso concreto, sino por lo que fue o hizo antes, que no es materia de este juicio.

    En definitiva, peticiona que se case la resolución recurrida y, en caso de no prosperar el planteo de inimputabilidad, se aplique a su pupilo el mínimo de la escala penal, o una pena y pena única sensiblemente inferior a la fijada en la sentencia.

  2. En la oportunidad de celebrarse la audiencia, el Sr. Defensor Particular, Dr. G.G.P. mantuvo el recurso en todos sus términos, destacando que se omitió computar como atenuante la personalidad de su pupilo y que una de las agravantes computadas implicó la violación del “ne bis in idem”. Peticionó que, en caso de condena, se imponga el mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio.

    A su turno, el Representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal, Dr. J.A.R., solicitó el rechazo parcial de la vía impugnaticia intentada, postulando la improcedencia del agravio relativo a la imputabilidad del encartado, como así también de la queja relativa al cómputo como severizante del antecedente condenatorio y al monto de pena impuesta. Por otra parte, consideró que asiste razón al recurrente en cuanto a que debe computarse como atenuante genérica la personalidad con rasgos psicopáticos que presenta A., desde que ello implicó una reducción del ámbito de autodeterminación que conlleva una menor reprochabilidad, peticionando en definitiva que se reduzca la condena impuesta en un año.

  3. Corresponde ahora que me pronuncie respecto a los motivos de agravio traídos por el impugnante.

    Considero que la queja, sustentada en la denunciada violación de los arts. 34 inc. 1° C.P. y del art. 210 del rito, no puede ser atendida.

    L., cabe señalar que, en vez de explicar el modo en que el Juzgador habría incurrido en tal transgresión normativa, el impugnante arremete genéricamente contra el método de los expertos que realizaron las pericias psiquiátricas ponderadas por el Juzgador, atribuyéndoles una incomprobada adscripción a la “tesis alienista”.

    Asimismo, la vía ensayada es ineficaz puesto que viene a reeditar en esta instancia los argumentos expuestos al momento de los alegatos en el debate oral (como surge de las copias certificadas del acta respectiva, en particular fs. 122), sin evidenciar vicio valorativo alguno en el razonamiento sentencial que las descartó con adecuado sustento en el informe de fs. 45, los informes psiquiátricos y psicológicos de fs. 90/91 y 130/131 y vta, las explicaciones del D.S. en la audiencia y, en relación al supuesto estado de embriaguez que también fue alegado como causal de inimputabilidad, en la baja graduación alcohólica (4%) de la cerveza ingerida que, aunque A. hubiese tomado un litro, lo colocaba en el primer grado de ebriedad. A ello adunó el testimonio de A.J. quien observó al encartado corriendo, alejándose del lugar, sin titubeo alguno, señalando además que al escuchar la voz del encartado por teléfono en su bar, no advirtió nada anormal, sólo que se lo veía nervioso.

    Así las cosas, entiendo que ninguna regla de la lógica, la experiencia o el sentido común se deteriora si, en base a los elementos de juicio ya referidos, amén del resto de las pruebas que se mencionan en el decisorio en el acápite pertinente, el Juzgador desestimó el...

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