Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2006, expediente 1 0347

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ca. nº 10.347 “Ac. P. reincidencia s/su revisión”

En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, D.. C.A.N., H.D.P., B.R.M.S.L., J.H.C., F.L.M.M., C.A.M., J.C.U., V.H.V. y R.B.; para resolver en el presente expediente nº 10.347 caratulado “Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación s/Convocatoria a Acuerdo P. –reincidencia-”, de conformidad con los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Por sentencia del 23 de marzo de 2004 se resolvió en Tribunal Pleno, por mayoría, que el tiempo sufrido en prisión preventiva y computado para la condena de conformidad al artículo 24 del Código Penal, debe ser tomado como cumplimiento de pena a los efectos del art. 50 de dicho Código.

Convocado el Pleno por el Sr. Presidente del Tribunal, el Cuerpo concluyó, tras deliberar, que a partir de la nueva integración del Tribunal se operó el cambio de la mayoría que estableciera dicha resolución, disponiéndose la aprobación de la presente convocatoria (Ac. del 5 de septiembre).

En 8 de septiembre se presentó el Defensor Oficial ante esta sede, Dr. M.L.C., solicitando la revisión del resultado arribado en el Acuerdo P. en tratamiento.

Practicado el sorteo de ley (acta del 14 de septiembre), resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES, URSI, BORINSKY, P., M., CELESIA, N., VIOLINI y SAL LLARGUES, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

El tiempo sufrido en prisión preventiva y computado para la condena de conformidad al artículo 24 del Código Penal ¿importa cumplimiento total o parcial de pena a los fines de la declaración de reincidencia?

V O T A C I O N

A la única cuestión planteada el señor J. doctor M. dijo:

Con remisión a los fundamentos que suscribí oportunamente en la sentencia del 23 de marzo de 2004 (obrante a fs. 42/59 vta. de estas actuaciones), cuya cuestión guarda sustancial analogía con la aquí planteada, y a los que expresara el Dr. Celesia, que comparto, voto en el sentido de que el tiempo de encierro que sufra una persona en carácter de prisión preventiva, no puede ser tomado como cumplimiento parcial de pena a los efectos de sustentar una declaración de reincidencia, en los términos del artículo 50 del Código Penal.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada el señor J. doctor U. dijo:

  1. Que con relación al Acuerdo P. dictado con fecha 23/03/04 en la presente causa n° 10347, debo decir que suscribo en sustancia la posición sostenida por la minoría y por lo tanto lo hago compartiendo con matices que después señalaré, los fundamentos y las argumentaciones que en apretada síntesis describo a continuación:

    Que de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N. expresada en la causa G.D.d.1., se sostiene que la ley 23.057 consagró en el artículo 50 del Código Penal el sistema conocido como “reincidencia real”, consistente en exigir como requisito de su declaración que la persona hubiera cumplido total o parcialmente “pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal” mediante sentencia firme, demostrando de tal modo un menosprecio por el encierro efectivamente sufrido y una indiferencia o insensibilidad frente a la amenaza de un nuevo reproche penal que autorizan a sostener el fracaso del fin preventivo especial perseguido por la anterior condena. En este orden de ideas, se insiste en destacar que el delincuente no sólo ignora la comunicación del reproche que implica la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sino el intento de resocialización que supuso el cumplimiento de la pena en calidad de condenado aunque más no fuese por un mínimo de tiempo, lo que por otra parte enlaza con la finalidad resocializadora de la pena incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 5 inciso 6° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional.

    Que la ley 23.057 supuso un cambio radical con el régimen anterior de “reincidencia ficta”, que los criterios dogmáticos y político criminales que la inspiraron no permiten asimilar los artículos 24 y 50 del Código Penal, ya que entre prisión preventiva y pena privativa de libertad no hay relación conceptual alguna que se pueda establecer sin poner en crisis el principio de inocencia (voto del Doctor M.).

    Que cuando se afirma que el fundamento del artículo 50 del Código Penal es la insuficiencia de la pena anterior, es porque se considera que ese precepto remite a las leyes que rigen la ejecución de las penas y por ende confían en producir efectos benéficos en los penados mediante el tratamientos en condiciones de encierro (artículo 1° de la ley nacional 24.660 y 1° de la provincial 12.256). Por lo tanto, si en la concreta realidad no ha mediado tratamiento penitenciario por un tiempo mínimo que es el que la ley penal estima para habilitar la libertad condicional (artículos 13 y 14 del Código Penal), no se puede exigir la enmienda que se esperaba ni formular reproche alguno por la insuficiencia de aquello que no se produjo; mucho menos aplicar más pena por esa situación. Cuadro que manifiestamente impera en los casos de prisión preventiva y convierte en un despropósito cualquier asimilación de la situación contemplada en el artículo 24 del Código Penal a los fines y efectos del artículo 50 del Código Penal; máxime cuando la primera norma ha sido dictada en beneficio de los imputados y así debe interpretarse de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Penal (voto del Doctor Sal Llargués).

    Que el sentido literal del artículo 50 es claro: habla de encierro carcelario luego de una sentencia firme, con independencia de que el condenado haya sido sometido o no a un régimen de resocialización. Sistema por tanto de reincidencia real fundado en el fracaso del fin preventivo especial de la pena –del cual el tratamiento carcelario es sólo un aspecto-, toda vez que la recaída en el delito exhibe desprecio por la pena sufrida e insensibilidad frente a la amenaza de un nuevo reproche penal.

    Que la compurgación de la pena según el artículo 24 del Código Penal constituye una “ficción legal”, en el sentido de que si bien por razones de equidad se reconoce como cumplimiento de pena el tiempo de encierro sufrido en calidad de prevenido, esta condición parte de distintos presupuestos y persigue diferentes objetivos que impiden su asimilación al régimen de la reincidencia en perjuicio del imputado. Sin que por lo demás obste a esta conclusión que los condenados muchas veces no reciban tratamiento alguno y no se diferencian de los procesados; entre otras razones, porque el tratamiento resocializador no es un presupuesto contemplado en la ley para la declaración de reincidencia, como sí lo es el efectivo padecimiento carcelario en condición de condenado mediante sentencia firme (voto del Doctor Celesia).

    II.) Que a continuación he de expresar algunas ideas signadas por el propósito de respaldar –si es posible- con nuevos argumentos los fundados argumentos de mis colegas, en el entendimiento de que la disciplina que aplicamos así lo exige y por supuesto lo permite.

    Es que, “cuando el juez debe decidir sobre lo equitativo, razonable o ejemplar -cuando existen desacuerdos sobre lo justo y lo injusto, lo bello y lo feo, el bien y el mal, en suma los valores-, no existe otro camino que recurrir a una discusión razonable. Son razonamientos dialécticos y retóricos que tratan de establecer un acuerdo sobre los valores” (p. 137).

    “Se trata del razonamiento dialéctico o entinema, cuya diferencia con el silogismo riguroso de la lógica formal, es que se funda en premisas sólo verosímiles, y tiene por objeto los medios de persuadir y convencer mediante el discurso...; en suma, una argumentación no necesaria pero que permite justificar con buenas razones una opinión plausible” (p. 10 y 11, P., Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica”, Ed. C., S.A., 1979, Madrid).

    1. ) Que, en principio, participo de la opinión de quienes entienden que la evolución reciente de la dogmática de la reincidencia es también la historia de su limitación (P.C., “Comentarios al Nuevo Código Penal”, Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 255/56), circunstancia que no está ausente en la reforma de los artículos 50 y 51 del Código Penal por la ley 23.057, toda vez que se llevó a cabo con el confesado propósito de reemplazar el sistema de reincidencia ficta “como lo han hecho las legislaciones más modernas –Códigos alemán de 1975, austríaco del mismo año y portugués de 1978- por uno de reincidencia verdadera” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 12/01/84, pág. 627); y la posibilidad de computar el plazo de la prisión preventiva u otra medida cautelar a los fines de la reincidencia fue expresamente rechazada en el debate (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 15/02/84, pág. 578).

      Teniendo a la vista el objetivo de la reforma, es tarea del intérprete otorgar al texto de la ley un alcance deducible de aquél y no otro que lo contradiga (B., D. y Punibilidad, Ed. C., Madrid, 1983), porque como lo han señalado incontables decisiones de la C.S.J.N., no debe interpretarse restrictivamente –en la especie, exorbitantemente- los medios de los que puede hacerse uso para responder al objetivo legal planteado; toda vez que los jueces deben consagrar la inteligencia que mejor asegure la consecución del fin para el cual la ley fue dictada; y colocar sus propósitos por encima de cualquier formalismo ritual (Doctrina de Fallos: 199:483; 200:187; 241:300, entre muchos otros que llegan hasta nuestros días).

    2. ) Que es con apego a este punto de vista histórico y teleológico que debe proseguirse con la tarea de discernir la correcta relación hermenéutica que media entre los artículos 24 y 50 del Código Penal, empezando por convenir, desde una óptica meramente gramatical, que el artículo 50 del Código Penal exige como condición para la declaración de reincidencia el...

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