Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2006, expediente 1 0837

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

/// la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de mayo de dos mil seis, S. de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores R.B., C.A.M. y F.G.J.D., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver sobre el recurso de casación interpuesto en la causa N.. 2292 del registro de la Sala (registro de Presidencia Nro. 10.837), caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N.. 621 (218) seguida a S., J.C. y otros”, de cuyas constancias

RESULTA:

  1. ) Que el tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Azul con fecha 11 de julio de 2002 dictó veredicto absolutorio en la causa de su registro N.. 621 respecto de J.E.S., D.S.F. y J.J.C., en orden al delito de privación ilegítima de la libertad del cual se encontraban imputados.

  2. ) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora agente fiscal a cargo de la fiscalía de juicio N.. 1 departamental, doctora S.E., quien denunció la violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 210 y 373 del Código Procesal Penal.

    La impugnante se agravió de la arbitraria interpretación que el tribunal de grado hizo de los testimonios de cargo, habiéndose asignado relevancia a contradicciones menores y desechado en cambio las circunstancias básicas que demostraban la comisión del delito. Cuestionó que el sentenciante, pese a la contundente prueba testimonial de referencia, optó por otorgar completa credibilidad a las declaraciones de los imputados, omitiendo además sin explicación alguna valorar la declaración de la testigo M.A.I..

    Señaló que la presuntas contradicciones que presentan los dichos de C.F.W. y M.M.I. resultan irrelevantes frente a la afirmación efectuada por ambos respecto del ingreso de los acusados en el domicilio de los primeros y del empleo de violencia por parte de ellos para obligar a W. a ascender al vehículo contra su voluntad. También sostuvo que la supuesta contradicción entre lo declarado por W. y el testimonio de J.A.K. –incorporado por lectura al debate- no hizo más que otorgar una mayor credibilidad a lo manifestado por la víctima, y que los dichos del suboficial S.E. debieron ser valorados para tener por probada la materialidad del hecho.

    La quejosa sostuvo que la falta de coincidencias en cuanto a circunstancias menores en los relatos de los testigos son lógicas y naturales, propias de todo ser humano, pues las personas no perciben los sucesos de una misma manera, ya que existen una infinidad de factores que inciden en esa percepción y en su fijación en la memoria. Refirió que este principio fue ignorado de manera irrazonable por los sentenciantes a los efectos de alegar una duda incomprensible, pues en todos los testimonios transcriptos en el fallo hay una unánime coincidencia que es fundamental para tener por demostrada la conducta delictiva de los encausados, ya que los testigos W., I., K. y E. afirmaron que el primero fue obligado por los acusados a subir al vehículo, trasladándolo hasta la localidad de Loma Negra, distante varios kilómetros de su residencia.

    La recurrente añadió por último que la pronta denuncia que I. y M.A.I. –la madre de la víctima- hicieron en la comisaría 2da. de O. respecto del hecho sometido a juzgamiento, la cual se encuentra a su vez corroborada a través del testimonio del oficial J.L.B., implica un fuerte indicio en favor de la hipótesis acusatoria.

  3. ) Radicados los autos en la Sala (fs. 35), el recurso fue formalmente admitido (fs. 47).

  4. ) En la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal, el señor fiscal ante esta instancia extraordinaria, doctor C.A.A., requirió la admisión del reclamo, adhiriendo a los argumentos expuestos en la impugnación de origen.

  5. ) A su turno, y en la misma oportunidad, la señora defensora oficial adjunta ante este Tribunal, doctora S.E. De Seta, solicitó el rechazo del recurso, considerando que no se ha demostrado el pretendido absurdo en la valoración de las piezas probatorias llevada a cabo por el juzgador. Entendió asimismo que la decisión cuestionada es derivación de la correcta aplicación al caso del principio ‘in dubio pro reo’, previsto en el artículo 1° del ordenamiento ritual.

  6. ) Tras deliberar, y sometido el recurso a consideración del tribunal, se plantearon y votaron, en el orden de intervención de los señores jueces, doctores M., las siguientes cuestiones. Primera: ¿es procedente el recurso de casación interpuesto?. Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

    I) Teniendo en cuenta la índole de los motivos de agravio traídos en el recurso, corresponde en primer término recordar que, según pacífica doctrina de esta Sala, la mera discrepancia personal del impugnante no habilita el reexamen del material probatorio, ya que corresponde al tribunal de juicio apreciar el valor convictivo de los distintos elementos recolectados durante dicha etapa y del grado de convencimiento que aquellos puedan producir, conforme las reglas de la sana crítica, quedando dicho examen excluido de la inspección casatoria , salvo la constatación de una situación de absurdo o arbitrariedad que lo deslegitimen (conf. causas N.. 2437, “V. , N.D. s/ recurso de casación”, rta. 24/4/03, reg. 181/03; N.. 2022, “M. , J.A. s/ recurso de casación”, rta. 6/5/03, reg. 187/03; N.. 2473, “F. , G.A. s/ recurso de casación”, rta. 10/7/03, reg. 446/03; N.. 2846, “S. , F.E. s/ recurso de casación”, rta. 23/10/03, reg. 702/03; N.. 2934, “C. , G.J. s/ recurso de casación”, rta. 4/11/03, reg. 719/03; N.. 3217, “P. , E.R. s/ recurso de casación”, rta. 6/11/03, reg. 740/03; N.. 2053, “R. , W.A. y B. , P.C. s/ recurso de casación”, rta. 22/4/04, reg. 136/04; entre muchas otras) .

    Es que el carácter restrictivo del recurso de casación en materia probatoria tiene por evidente fundamento la imposibilidad de reeditar el “juicio” propiamente dicho ante el Tribunal de Casación, ya que, al instaurarse la oralidad para dicha etapa, se ha buscado un contacto inmediato entre el órgano juzgador y las piezas probatorias que sustentan su decisión, inmediatez de la que carece por naturaleza la revisión que pueda efectuarse en el marco de esta especie impugnativa. Por ende, ante esta instancia el análisis del material convictivo que sustenta la decisión jurisdiccional debe limitarse a un examen de los razonamientos que la fundamentaron, a efectos de dilucidar si existió una arbitraria valoración, la cual por otra parte debe ser específicamente señalada y atendible, resultando insuficiente su mera invocación por las partes.

    II) Además, cumple subrayar que la motivación de un recurso –que debe ser clara, precisa y específica- supone aquel razonamiento de censura que el impugnante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella o para demostrar su ilegalidad. Es lo que determina el ámbito del agravio, y por lo tanto, el límite del recurso (C.O., J.; “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1966, págs. 468/9).

    Particularmente, en esta instancia la ley impone que el recurrente individualice en forma concreta y específica aquellos vicios que justifican su impugnación, es decir, que de manera clara, expresa y separada enuncie los motivos del recurso casatorio que interpone. La inobservancia de estos recaudos, de acuerdo a las prescripciones que surgen del art. 451 del ritual, obsta a la procedencia de la impugnación. En otros términos, el conocimiento del Tribunal de Casación queda circunscripto a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma, y los defectos de interposición no pueden ser remediados en esta sede, lo cual le está impedido al órgano casatorio por la limitación de su propia competencia excepcional (conf. Causa N°136, “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N°983/00-130”, rta. 27/2/01, reg. 59/01).

    III) Teniendo en consideración los lineamientos expuestos en los párrafos precedentes, debe resaltarse que el agravio traído en el recurso se exhibe como la mera disconformidad del representante de la acusación pública con la forma en que el tribunal de juicio valoró el material probatorio colectado en el proceso, pero sin demostrar la presencia de los pretendidos vicios de arbitrariedad o absurdo en el razonamiento del sentenciante.

    Es así que la mera lectura del escrito de impugnación permite advertir que el cuestionamiento del fiscal se dirige directamente contra la falta de credibilidad asignada a los testimonios prestados por C.F.W. y...

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