Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2005, expediente 1 3389

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores R.B., C.A.M. y J.C.U., con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa n° 3.164 (Registro de Presidencia nº 13.389) caratulada “Recurso de casación interpuesto por el particular damnificado en causa nº 750”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES-URSI.

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el A.F. solicitó la elevación a juicio de la investigación preparatoria seguida a E.A.E. y C.A.D.L. en orden a los hechos oportunamente denunciados.

Del requerimiento se dio traslado a la particular damnificada, quien dedujo acción civil cuya copia corre a fs. 20/35 vta., contestándose la misma por los civilmente demandados a fs. 26/35 y vta.

Radicado los autos en el Tribunal, se citó a las partes a juicio y, dentro del período establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la particular damnificada, y a la vez, actora civil, ofreció pruebas.

Después de la audiencia preliminar, a la que concurre sin previa notificación (según dice y no hace constar) y en la que se resuelve, por un lado, ordenar las pruebas requeridas por el agente fiscal, la defensa y el demandado civil y, por el otro, rechazar la ofrecida por la particular damnificada.

Notificada la última de la mencionada denegatoria, realiza la pertinente reserva, agregando que tanto la audiencia prevista en el artículo 338 citado, como la resolución dictada en consecuencia, son nulas, pues la primera fue celebrada sin habérsela notificado y en razón que el ofrecimiento de pruebas era tempestivo, y el acta de audiencia no recogió acabadamente lo expresado por ella, en punto a la necesidad que el caso se ventilara en juicio oral, ya que del mismo podría surgir una imputación más grave.

Luego, se convoca a audiencia de juicio abreviado, sin intervención de quien actúa en el doble carácter de actor civil y particular damnificado.

En consecuencia, se dictan veredicto y sentencia, por los que se condenó a E.A.E. y C.A.D.L. a un año y seis meses de prisión, de ejecución condicional y tres años de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos, reglas de conducta y costas, para cada uno de ellos, como coautores del delito de apremios ilegales.

Contra dicho pronunciamiento llega en casación el particular damnificado y actor civil (fs. 62/70) denunciando violación a los artículos 14, 16, 18, 28, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 1.077, 1.078, 1.112 y 1.113 del Código Civil; 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 32, 56 y 57 de la Constitución Provincial; 29 y 31 del Código Penal.

Dice a tal fin, que la sentencia atacada es nula pues, por un lado, omitió pronunciarse sobre la cuestión civil y, por el otro, violó la garantía de defensa en juicio y el derecho de igualdad, al omitir comunicarle la celebración de la audiencia prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal.

Señala, en este sentido, que la mentada diligencia tiene por fin otorgar plena vigencia al principio de bilateralidad, posibilitando que su representado proponga y produzca las pruebas que se ventilarán en el debate, agregando, que las ofrecidas fueron rechazadas por extemporáneas.

Expresa asimismo, que el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta su oposición a que el proceso culmine por medio de la justicia negociada pues, según su ver, la oralidad hubiese posibilitado que los imputados fueran condenados por torturas, trayendo en apoyo de su postura un informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, que da cuenta que nuestros tribunales han desnaturalizado la figura en cuestión, subsumiendo en el delito de apremios ilegales, hechos que claramente caen bajo la órbita de la tortura.

Afirma también, que lo resuelto por el Tribunal, en la sexta cuestión de la sentencia, se contrapone con las constancias de la causa obrantes a fs. 373 vta., 374, 375 y 376 y demuestra, que lo reseñado en el párrafo precedente, se volvió a repetir en la presente causa.

Entiende, en base a lo expuesto, que el auto que denegó la prueba resulta nulo, por inconstitucional, corriendo igual suerte los que de él dependen.

Considera, finalmente, que la falta de resolución del reclamo, frustra la pretensión de obtener una reparación integral del perjuicio, a la par que, omite resolver una cuestión esencial sobre la que se encontraba totalmente trabada la litis, incumpliéndose de esta forma, con la manda del artículo 168 de la Constitución Provincial y la doctrina sentada por la Corte Americana de Derechos Humanos, en virtud de la cual se reconoce la importancia de la acción civil en el proceso penal, como un modo más sencillo para litigar, ya que la víctima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño, por lo que solicitó, se case la sentencia, reenviando los autos para la realización de la audiencia oral, previo imprimir a la causa el trámite previsto por el artículo 403 del Código Procesal Penal.

Radicado el recurso en la Sala (fs. 73), con debida noticia a las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera

¿Existe una situación incompatible con el debido proceso?

Segunda

En caso afirmativo ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION:

A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

I.T. prisa en destacar que, no puede ponerse en crisis la existencia del gravamen, recurriendo al límite marcado por el artículo 452 inciso 2º del Código Procesal Penal, puesto que, en el caso, el recurrente no llegó siquiera a formular un pedido de pena, a raíz de una situación que, a mi ver, quebranta el debido proceso.

No es ocioso recordar, que el Código Procesal Penal establece, entre los derechos y facultades de la particular damnificada (artículo 79 inciso 4º), la de intervenir en la etapa del juicio dentro de los límites en el fijados, esto es, concurrir a la audiencia preliminar del artículo 338 idem anterior, como hizo, pese a no haber sido notificada (fs. 40 y vta.), ratificando la prueba ofrecida considerada extemporánea, en clara violación al debido proceso.

Además, puede intervenir en el propio debate con amplias facultades de controlar la actividad probatoria, interrogando a testigos y peritos propuestos por su parte y repreguntando a los ofrecidos por las restantes, e ingresar su acusación en el discurso de cierre, como resulta de lo dispuesto por los artículos 360, 364 y 369 inciso 5º del Código Procesal Penal (ver sobre el particular, R.A.F. “El particular damnificado en el Nuevo Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires”, número especial de Jurisprudencia Argentina del 27 de mayo de 1.998).

En efecto, el artículo 37 de la 12.061 dispone que, en todos los casos en que se pretenda aplicar el principio de oportunidad,...

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