Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2004, expediente 1 5810

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores R.B. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, en función de lo resuelto en el expediente interno nº 00-01-12-2.004 y en los términos de los artículos 168 de la Constitución Provincial; 440 del Código Procesal Penal; 16 de la ley 11.982; 4, 46 y concordantes de la ley 5.827, a los efectos de resolver la causa n° 3.855 (Registro de Presidencia n° 15.810) caratulada “P., E.J. s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY– MAHIQUES.

ANTECEDENTES

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Correccional n° 2 de Bahía Blanca, por la que se condenó a E.J.P. a las penas de diez meses de prisión, de ejecución condicional, tres años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, reglas de conducta y costas, como autor responsable del delito de lesiones culposas, el Defensor interpuso recurso de casación denunciando violación a los artículos 40 y 41 del Código Penal, y 1 y 210 del Código Procesal Penal.

Dijo a tal fin, que el sentenciante valoró arbitrariamente la prueba al no haber tenido en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por en la etapa instructoria, que ponen en duda que las lesiones sufridas por la víctima, sean consecuencia del accidente, como las vertidas poco después del hecho por el imputado y los testigos.

Expresó también, que el exceso de velocidad adjudicado al vehículo del acusado, no encuentra sustento en el dictamen de fs. 50, sino que es producto de una mera suposición del perito, que no se condice con la mecánica del hecho y las constancias de la causa, que dan cuenta que el rodado embestido, no obstante su menor tamaño, no fue desplazado de su línea de marcha.

Afirmó igualmente, que las encontradas testimoniales en punto a si el imputado atravesó la intersección con luz verde o no, debieron valorarse en su favor, opinando que la sentencia impugnada es apenas el cumplimiento administrativo de la obligación de dictarla, y su falta de claridad y objetividad, termina sepultando y sacrificando la realidad, que es arropada en meras elucubraciones, convirtiendo a la decisión en un acto discrecional teñido de arbitrariedad.

Afirmó, como segundo y último motivo de agravio, que la agravación de la pena impuesta descansó en la mendacidad del imputado y su falta de respeto a la justicia, lesionándose así la garantía constitucional que prohibe que una persona sea obligada a declarar contra sí misma, por lo que solicitó se revoque la sentencia, absolviendo libremente a su defendido.

Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 31 y vta.) y radicado en la Sala con debida comunicación a las partes (fs. 41), el F. postuló su rechazo (fs. 42 y vta.) en razón que el impugnante se limitó a realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, sin llegar a demostrar la denunciada violación al artículo 210 del Código Procesal Penal.

Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera

¿Es procedente...

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