Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2004, expediente 1 4584

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., para resolver en la causa N° 14.584/II seguida a F . G . O . C . el recurso de casación interpuesto a fs. 26/33; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: HORTEL - CELESIA - MANCINI.

A N T E C E D E N T E S

Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Particular, doctor S.R.D., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 del departamento judicial S.I., de fecha 6 de junio de 2003 por la que se condena a F . G . O . C . a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, e inhabilitación especial por tres años, con costas, como autor penalmente responsable del delito de vejaciones, cometido el día 19 de agosto de 1999, en perjuicio de R . J . M . .

Practicado el correspondiente sorteo de ley , y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor HORTEL dijo:

El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal en lo Criminal, habiendo agregado el recurrente copia de la documentación de que intenta valerse así como de la reserva de recurrir en casación, manifestando los motivos y las normas en que funda su reclamo, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos por los arts. 450 y 451 del CPP.

Asimismo, y por imperio de lo dispuesto por el art. 454 inc. 1 de dicho digesto de forma, el impugnante se encuentra legitimado para recurrir.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (arts. 456 y 465 inc. 2 del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor CELESIA dijo:

  1. al voto del doctor H. en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada el señor J. doctorM. dijo:

  2. al voto del doctor H. en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Por sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 el Tribunal en lo Criminal N° 2 del departamento judicial S.I., condenó a F . G . O . C . a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, e inhabilitación especial por tres años, con costas, como autor penalmente responsable del delito de vejaciones, cometido el día 19 de agosto de 1999, en perjuicio de R . J . M . .

      Contra dicho fallo interpone recurso de casación el señor Defensor Particular, doctor S.R.D., por los siguientes motivos:

      inobservancia de los arts. 1, 209, 210, 359, 367, 373, 374 del CPP; 6 y 7 inc. f de la ley 12.155 –orgánica de la policía provincial-; 34 inc. 4 del CP; 18 de la CN; 8.2 primer párrafo de la CADH; 14.2 del PIDCyP; 11.1 de la DUDH; fallos 158:34; 201:159 y 414; 244:536; 267:293 de la CSJN;

      violación de los arts. 334, 335, 254 –párrafo segundo-, 359 –contrario sensu-, 368 –primera parte- y 374 –sexto párrafo- del CPP; 18 de la CN; 15 primera parte y 168 primera parte de la Constitución provincial; doctrina de la CSJN expresada en fallos 312-434, LL 1988-D, 170 DT, 1988-B, 1847; doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal –Sala II, reg. 1304, causa N° 978, sentencia del 26 de febrero de 2997-; doctrina de la SCJBA fijada en P. 63.659 y del Tribunal de Casación Penal de la provincia –Sala II, en la causa N° 3965 sentencia del 18 de octubre de 2001, voto del doctor Celesia-.

      1. Argumenta respecto del primero de los antedichos motivos de agravio que no se ha comprobado en autos el cuerpo del delito.

      Transcribe la parte pertinente de la requisitoria de elevación a juicio, indicando que tanto en la apertura del debate como al alegar, la acusación se mantuvo en el hecho descripto en dicha actuación.

      Añade a ello que durante el debate el Tribunal de juicio no adoptó el proceder establecido en el art. 374 párrafos 3, 4 y 5 del CPP.

      Por ello concluye que se encontraba fijada la base fáctica en el sentido que el funcionario O.C., estando de servicio, golpeó a M. ocasionándole lesiones caracterizadas como leves, habiendo sido tal conducta calificada por el Ministerio Público Fiscal como apremios ilegales en los términos del art. 144 bis inc. 2 del CP.

      Mas sin embargo, señala, a pesar de que en el requerimiento se definió la conducta achacada a O.C. como dos cachetazos aplicados en la cabeza de M. con el resultado de lesiones leves, en el voto del veredicto de la Jueza preopinante -que obtuviera la adhesión de otro de sus colegas-, se deja constancia que las observaciones médico-periciales realizadas a M. sólo aluden a un trauma costal producido por un tercero sin conocimiento ni asentimiento del imputado, quien además carecía de responsabilidad por déficit de evitación impuesto por la ley .

      Alude la parte a que en dicho voto la jueza también dejó constancia de que la víctima en el debate manifestó que refirió al médico de policía “‘... el sopapo y el dolor en la espalda... no recuerdo si al de la clínica Aranzazu le dije las dos cosas...’”.

      Explica que la parte en su alegato refirió que se genera duda acerca de la existencia del cachetazo o sopapo de O.C., ya que pocas horas después no había marcas del mismo.

      De tal modo, señala, la inspección pericial médica no verificó lesión en la cabeza, y el dolor que cita M. no fue comprobado por los peritos que lo reconocieron según técnica médico legal, sino que sólo existió la mención de la víctima que no fue investigada por los peritos en orden a establecer la veracidad de una lesión no visible.

      Expone que, habiendo quedado descartado el traumatismo dorsal por la Fiscalía de Juicio, como cita el voto del doctor Z., por ser ajeno a toda responsabilidad de O.C., surge claro que no se verificó en momento alguno del proceso la existencia de lesión en M., pues la constancia médica de fs. 7 y la documentación agregada a fs. 30 ingresada por lectura, establecen una lesión dorsal ajena a acciones del imputado y que merecieron expresa cita del fiscal de juicio al respecto por lo que no debe integrar el sustento fáctico.

      Las elucubraciones médicas acerca de si el dolor es lesión, sin reconocer mediante las técnicas clínicas médico legales al paciente a fin de establecer si el dolor es real o fingido, constituyen conjeturas inoponibles al acusado, pues en un proceso acusatorio se puede hacerlo en su favor, por gozar del principio de inocencia, pero no en su contra, pues está prohibida la presunción de dolo, y no es que O.C. corra con la prueba que el dolor es fingido, sino que el fiscal de juicio debe acreditar la existencia de las lesiones por los cachetazos en la cabeza que fueran motivo del requerimiento de juicio, tanto sean visibles o establecidas mediante la determinación del dolor comprobado por examen médico pericial, como lo cita el vocal Z. en su voto a la primera cuestión, dado que aceptar la conjetura como prueba viola el principio de inocencia y se incurre en el vicio denunciado en el art. 209 segundo párrafo del CPP.

      Más adelante sigue con el mismo punto, indicando que del voto del J.Z. surge que no se probó la existencia de las lesiones atribuidas por la acusación al imputado, dado que las lesiones dorsales son ajenas a su persona, tal como el fiscal en su alegato reconociera, por lo que el acusado no debe responder por ellas y el dictamen de fs. 11 ingresado por lectura, evacuado a más de un año y cuatro meses de la denuncia, nada prueba pues el médico no examinó al paciente.

      Asimismo, señala que, como explica el juez Z., para identificar “lesión” con “dolor” debería haberse utilizado la técnica que la medicina legal requiere, y no quedar en la simple mención del reconocido en virtud de lo cual lo único que hay es dolor por confesión del denunciante, y no por verificación mediante pericia médico legal.

      Asevera que el discurso de la jueza preopinante demuestra también que no se probó la existencia de las lesiones al tratar la cuestión primera, transcribiendo la parte respectiva, para luego aducir que atento a que el perito V. no efectuó un reconocimiento en la persona del denunciante, sino que se expidió con relación a informes agregados, su afirmación acerca de que “‘... puede suceder que a la inspección médica no surja dato alguno y sin embargo, existir dolor...’”, se trata de una conjetura y no de una certeza, de una inducción con conclusión dubitativa, pues con la misma premisa se puede afirmar que a la inspección médica cuando no surja lesión visible puede no existir dolor, y ambas pueden tenerse por valederas. Advierte, entonces, que es la conjetura a favor del imputado –favor rei- la constitucional y procesalmente válida, y no la que efectúa la señora J. preopinante que constituye una conjetura con presunción de dolo, violatoria del principio de inocencia establecido por los arts. 18 de la CN, 8.2 –primer párrafo- de la CADH, 14.2 del PIDCyP, 11.1 de la DUDH, 1 y 367 del CPP.

      Manifiesta que la jueza al tomar como conclusión válida la multívoca opinión del doctor V., ha violado el principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y que si bien los jueces forman opinión por íntima convicción, deben expresarlo en forma razonada, ajustándose a las reglas de la lógica, pues lo contrario es la arbitrariedad, en virtud de lo cual plantea que conforme la carga de la previsibilidad que tienen las partes, se advierte que el razonamiento de la mayoría en el veredicto viola reglas constitucionales federales, lo que provoca que nazca la cuestión federal y que se someta a este Cuerpo.

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