Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2004, expediente 1 3091

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 13.091

En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en esta causa Nº 13.091 seguida a C.A.A., el recurso de casación interpuesto, estando representado el Ministerio Público Fiscal por la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. A.M. y el imputado por la Defensora Oficial Adjunta, Dra. A.J.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia, M. y H..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial La Plata, resolvió en la causa N.. 1288, con fecha 7 de marzo de 2003, condenar a C.A.A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido en lugar despoblado, del que resultara víctima R.R., el día 11 de noviembre de 1999.

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial del imputado a fs. 28/33.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Como motivos de agravio plantea el recurrente la errónea aplicación de los arts. 210 y 373 del C.P.P. en relación con los arts. 42, 45 y 167 inc. 1º del C.P.

En primer lugar, se disconforma el impugnante con la calificación escogida por el Tribunal al subsumir los hechos en la figura de robo agravado por haber sido cometido en un lugar despoblado, en tanto considera que no se verifican en el caso las pautas doctrinarias que se citan en el fallo en torno a la agravante.

Dice que la exigencia relativa a que el lugar se encuentre fuera del radio de las ciudades, villas o parajes, no resulta de ninguna de las pruebas allegadas, advirtiendo en este sentido que los propios magistrados situaron el hecho en la ruta 215, a la altura de la rotonda que vincula dicha ruta con la nº 6, donde existe un "parador" y un "country".

Afirma que lo que verdaderamente distingue un lugar poblado de uno despoblado a los efectos de la calificante, son las dificultades de auxilio de terceros que favorecen la impunidad por ausencia de pobladores, lo cual, a su entender, se contradice con el razonamiento que surge de la sentencia en cuanto se expresó "...que alertado personal policial, logra ubicar al camión sustraído en el trayecto entre Brandsen y Ranchos, procediendo a la aprehensión de uno de los sujetos en un campo del lugar...", lo cual evidencia que no se han dado las circunstancias de falta de auxilio aludidas.

Reitera lo manifestado en oportunidad de alegar en cuanto a que, a su criterio, no se da la agravante no sólo por la inexistencia de prueba documental que certifique dicha circunstancia, sino por cuanto la víctima no tuvo dificultad para ser socorrida por el personal policial, desde que un lugar despoblado de ordinario puede, como en el caso, no serlo en el momento del hecho.

Agrega que el oficial L., citado por el Tribunal, manifestó que se trataba de una zona suburbana con casas dispersas y que encontraron a R. mientras patrullaban la ruta, citando en sustento de su pretensión lo resuelto por la S.C.J.B.A. en la causa N.. 34.555.

En oportunidad de celebrarse la audiencia que prescribe el art. 458 del C.P.P., la Defensora Adjunta de Casación mantuvo en todos sus términos los motivos de agravios traídos por el Defensor de la instancia, mientras que la Sra. Fiscal Adjunta propicio, con numerosos argumentos, el íntegro rechazo de reclamo.

El agravio no puede prosperar.

El recurrente pretende conmover la plataforma fáctica que trae la sentencia, olvidando, tal vez que el recurso de casación es un instrumento de perfección procesal exclusivamente reservado para el tratamiento de cuestiones de derecho, en tanto la determinación de los hechos es una tarea exclusiva de los jueces de mérito por la inmediatez con que reciben la prueba, de manera que este Tribunal se encuentra impedido de controlarla, salvo en lo atinente a la fundabilidad y razonabilidad del juicio lógico seguido por los magistrados para arribar a la certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio.

Sin evidencia de absurdo alguno, alega el recurrente que ninguna de las probanzas de la causa permiten afirmar que el lugar en que ocurrió el suceso juzgado era un lugar despoblado, siendo que específicamente el Tribunal valoró a esos fines los testimonios de la víctima R.V.R., y de los agentes policiales A.A.L. y D.G.A., en cuanto el primero de los nombrados precisó que el hecho ocurrió sobre la ruta 215 en dirección a Brandsen, mientras que los segundos manifestaron que recogieron a la víctima sobre la ruta en una zona rural, y esto fue a metros de haber sido abandonado por los intervinientes.

La insuficiencia de la alegación se vislumbra en que el recurrente no indica a partir de cuáles elementos podría acreditarse que sobre la ruta 215 a la altura de la rotonda que comunica con la ruta 6 existe un "parador" y un "country", sin perjuicio de lo cual, no sobra señalar que aún en la hipótesis de haberse demostrado ello, igualmente ese dato sería irrelvante en tanto el Tribunal tuvo por acreditado que el hecho ocurrió 'entre' la rotonda y la ciudad de Brandsen, y no a la altura de la rotonda.

Por otro lado, en cuanto a la alegación sustentada en los dichos del testigo L. relativos a que el...

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