Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2004, expediente 1 0312

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 10.312

En la ciudad de La Plata a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H., para resolver en la causa Nº 10.312 el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO FISCAL en la causa N.. 2840 seguida a E.G.; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI - HORTEL.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional Nro. 3 del Departamento Judicial S.M., resolvió en la causa Nº 1835/189 y su acorallada N.. 2840/288, con fecha 16 de mayo de 2002, absolver a E.G. en orden al delito de hurto en grado de tentativa reiterado (dos hechos).

El Sr. Agente F. de la UFI Nº 2 de la misma Jurisdicción, Dr. D.H.L., interpuso recurso de casación contra la resolución “ut supra” indicada a fs. 24/26.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la admisión del tratamiento del recurso deducido, tanto en los aspectos relativos al tiempo y la forma de su interposición como al derecho impugnaticio de quien recurre, fundado en la naturaleza objetiva de la resolución impugnada, que es de aquellas que ponen fin al proceso, y la legitimación subjetiva evidenciada por el interés jurídico y la capacidad para recurrir prevista en el art. 452 inc. 1º del C.P.P.

Observo cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 450, 451, 452 inc. 1º y 456 del C.P.P., por lo que el recurso resulta admisible.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  2. al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Así lo voto.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

    1. El recurrente sustenta la queja en la errónea aplicación del art. 44 del C.P.

      En primer lugar, argumenta que la conducta realizada por G. claramente fue idónea para la consumación del ilícito, desde que, de acuerdo al acta de fs. 1/vta., sólo la observación del personal de seguridad hubiera dado lugar a la imposibilidad de consumar el hecho, en tanto la imputada y su compañera ya habían traspasado las cajas abonando sólo parte de lo que llevaban, habiendo sido aprehendidas por la observación previa que de las mismas se hizo.

      Dice que no se dio en el caso un supuesto de tentativa inidónea puesto que los medios empleados por la encausada para causar el resultado, esto es ocultar la mercadería entre sus ropas y lograr pasar la línea de cajas, no eran notoriamente inidóneos, citando a fin de sustentar su posición diversos precedentes jurisprudenciales.

      Afirma que la tentativa de hurto que la Fiscalía le enrostra a la imputada G. no encuentra acogida bajo la figura de la inidoneidad prevista en el art. 44 in fine del C.P., por lo que, debe ser condenada en orden al delito de hurto simple en grado de tentativa.

      En segundo lugar, con cita del art. 171 de la Constitución Provincial, dice que el a quo no dio las razones por las que arribó a un veredicto absolutorio como consecuencia de la aplicación del art. 44 última parte del C.P., estimando insuficiente la afirmación sentencial obrante a fs. 302 que reza "...si bien la alternativa absolutoria no está expresamente prevista en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, la misma resulta procedente, pues ha sido admitida por la doctrina y fue aplicada por la jurisprudencia en otros precedentes...".

      Afirma que el texto expreso del art. 44 in fine del C.P. establece claramente un caso de disminución o exención de pena, más no una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR