Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2002, expediente 1 075

Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa Nº 1075

"A., A.V. s/ recurso de Casación"

En la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de junio de dos mil dos, siendo las ............. horas, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores B.R.S.L., C.A.N. y H.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 1075 caratulada "A., A.V. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debe observarse el orden siguiente: PIOMBO - SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:A N T E C E D E N T E S

  1. La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón con fecha 10 de junio de 1999 condenó a A.V.A. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autora responsable del delito de homicidio calificado por alevosía, cometido en perjuicio de la persona de A.D.T..

  2. Contra el decisorio precedentemente sintetizado interpone recurso de Casación el señor Defensor Oficial Adjunto de la Unidad Funcional de Defensa Nº 4 de la circunscripción judicial arriba mencionada, abogado L.P.C.. Expresa el recurrente que no comparte lo concluido por el Tribunal de grado respecto a la excusabilidad de las circunstancias que rodearon los hechos, esto es lo que denomina "la desgraciada historia vital" de su asistida. Asimismo sostiene que lo afirmado por los peritos en cuanto a que A. actuó bajo un estado de intensa emoción lleva a descartar un accionar frío por parte de la encausada quien -alega- no buscó ni colocó a la víctima en un virtual estado de indefensión. En tal sentido señala que no se ha acreditado suficientemente el aspecto subjetivo de la figura controvertida ya que no basta la inadvertencia de la víctima ni su imposibilidad de defensa, ni la ausencia de riesgo si ello no fue lo que motivó la acción del autor de la muerte. Finalmente concluye que los elementos obrantes en la causa no logran acreditar el obrar premeditado el que es incompatible con el estado emocional intenso que padeció su defendida. Solicita se case la sentencia y se encuadre el hecho en los términos del art. 79 del Código Penal.

  3. Al verificarse la audiencia prevista en el art. 456 del rito, la parte recurrente a través de la señora Defensora Oficial Adjunta ante esta sede, doctora S. De Seta, sostiene que no est n dados los requisitos de la alevosía y hace especial hincapié en los problemas vitales que llevaron a la imputada A. a cometer el homicidio materia de proceso. A su vez, por la contraparte se expidió la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora A.M. -FiscalA. de Casación- quien solicita se confirme la sentencia, la calificación y pena impuesta, señalando que la alegada historia vital fue descartada como elemento incidente en la calificación y recluida en el ámbito de los atenuantes por el órgano jurisdiccional de juicio. En definitiva, admite que puedan quedar en penumbras la motivación, pero expresa que la figura del homicidio calificado no tiene en cuenta los motivos sino un modo de matar, que hace al autor estar sobre seguro y a cubierto de cualquier reacción de la víctima.

  4. A fs. 42/43 haciendo uso de las facultades que concede el art. 458 del C.P.P. presenta nota la defensa, reiterando que no se probó la agravante prevista por el art. 80 inc. 2 del Código Penal, por lo que solicita el cambio de calificación.

    V.H. la causa en estado de pronunciar sentencia, la Sala I del Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:C U E S T I O N E S

    1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?

    2da.) ¿Es procedente el cambio de calificación impetrado?

    3ra.) En el supuesto de contestarse afirmativamente la segunda pregunta formulada ¿qué sanción cabe fijar?

    4ta.) ¿Qué fallo corresponde dictar?

    A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor P., dijo:Tiene dicho esta sede judicial que resulta admisible el recurso de Casación que a la deducción en tiempo y forma en soporte documental ajustado a las exigencias de la ley de rito, añade la mención de las normas que reputan mal aplicadas o quebrantadas por el Tribunal "a quo", argumentando respecto del material fáctico al que se estiman vinculadas (sent. del 7/10/99 en causa Nº 331, "Yaguar"). Este es el supuesto de autos y, en consecuencia, cabe pronunciarse por la admisibilidad del recurso traído.

    Voto por la afirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor S.L., dijo:

    A. al voto del doctor P. en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor N., dijo:

    A. al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada el señor J., doctor P., dijo:

    1. Es deber de cumplimiento imperativo que pesa sobre el Tribunal de Casación Penal, mantener la uniformidad jurisprudencial (sent. del 16/7/99 en causa Nº 488, "Prado"). De esta forma no sólo se salvaguarda el principio constitucional de igualdad ante la ley a través de la aplicación uniforme de la preceptiva penal y procesal, sino también el valor seguridad jurídica (sent. del 24/2/99 en causa Nº 55, "G."; doctrina de la mayoría en la sent. del 12/4/99 en causa Nº 40, "Pic").

      Empero, en tema de ámbito material abarcado por la figura penal cuya aplicación postula el órgano jurisdiccional de juicio, no se plasma en esta sede la necesaria unidad de criterio que hace a su objeto.

    2. En efecto, tiene dicho la Sala III de este Tribunal que se subsume en el homicidio cometido con alevosía la conducta de quien esquiva todo riesgo agrediendo a una víctima que no se encontraba en condiciones de defenderse, escogiendo con fría perversidad los medios de ejecución que m s seguramente conducían al logro de su propósito, obrando en forma inopinada, por sorpresa, sobre seguro y a mansalva (S.I., sent. del 30/11/2000 en causa Nº 3696 "A., N.D."). Vale decir que resulta extraña a la aplicación de la figura legal de que se trata la actitud previa del sujeto-agente, bastando el mero aprovechamiento de las circunstancias, en este caso la oscuridad reinante, el sueño de la víctima y la circunstancia de haberse apoderado de la única arma con la que T. podía defenderse.

      A su vez, en recentísimo pronunciamiento la Sala II de esta sede ha sentado que la alevosía, como circunstancia agravante en el homicidio, subsume dos tipos de conducta: el homicidio "a traición" (denominado "proditorio" en las fuentes españolas e italianas) y el homicidio insidioso ("per aguato" en la tradición italiana y "guet apens" en la doctrina francesa). En el primero el sujeto activo oculta su nimo hostil, se gana la confianza del sujeto pasivo simulando amistad o disimulando la enemistad y así se aprovecha de la fe de la víctima para mantenerla desprevenida y colocarla en estado de indefensión. El damnificado, que puede encontrarse en condiciones objetivas de defenderse, no lo hace debido al engaño del cual ha sido objeto. En el segundo tipo de conducta, lo que permanece oculto no es la intención criminal sino la agresión en si misma, el sujeto embosca, se esconde, para atacar sin riesgo para si a su víctima. Vale decir que para la configuración del homicidio previsto en el art. 80, inc. 2 del C.P., es menester que la particular situación de indefensión de la víctima est‚ subjetivamente conectada con el ocultamiento moral (engaño, simulación) o material (acecho, emboscada) que emplea en su resguardo el autor que mata o intenta matar (Sala II, sent. del 16/4/02 en causa Nº 4710, "B.A.").

      Entiendo que el examen de los antecedentes históricos de la agravación recogida por el art. 80 del C.P. permiten concluir en la exactitud de la doble categorización efectuada por los magistrados colegas en el fallo temporalmente m s cercano. Esto permite, a la luz de la doctrina de la interpretación sustentada en unívocos precedentes (Sala I, sent. del 6/7/00 en causa Nº 818, "Recurso de Casación Fiscal"; ídem del 7/9/99 en causa Nº 316, "Recurso de la Fiscalía General del Departamento Judicial Mar del Plata en causa Nº 147") adherir al criterio adoptado en el decisorio de fecha 16/04/02 en causa Nº 4710 arriba citada.

      Sentado lo anterior, la conducta de la inculpada no encaja en el ilícito por el cual resulta acriminada desde el momento en que no hubo engaño, simulación, acecho o emboscada, sino aprovechamiento de una circunstancia puesta por la propia víctima quien, incluso, se había preparado para sufrir un ataque en la medida que guardaba un arma bajo la almohada. De ahí que por las razones concordantes esgrimidas en el intercambio de ideas que precede a este acuerdo por el doctor Sal LLargués, me pronuncie por la subsunción en el homicidio simple.

    3. En cuanto al restante planteo de la defensa, no advierto absurdo o desvío en el razonamiento judicial que excluyó la aplicación del tipo atenuado por la irrupción de un estado emocional (art. 81, inc. 1, ídem).

      Con las aclaraciones efectuadas, voto por la afirmativa.

      A la misma segunda cuestión planteada el señor J., doctor S.L., dijo:

      Adelanto que no encuentro que se haya acreditado ni que haya modo de probar en la sub lite la noción de aprovechamiento de la situación, elemento del ánimo que -conforme a la doctrina- la figura de la alevosía, como tipo de tendencia, requiere. Habré de referirme al punto m s adelante.

      Empero, desde que no es el único tópico conflictivo en la sub lite, abordar‚ los restantes para luego hacer lo propio con ese elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.

      Se ha sostenido en el recurso en tratamiento que el interfecto no se habría encontrado durmiendo al ser atacado.

      La alegación de la recurrente de que A.D.T. se encontraría despierto se funda en una pieza que no ha sido colacionada a este recurso en violación de la norma del art. 451 "in fine" del rito que así lo exige (informe identificado como de fs. 115 a...

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