Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2001, expediente 1 508

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C- 1508

En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C., F.L.M.M. y E.C.H. bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver el recurso de casación deducido en favor del imputado A.A.S. en la presente causa nº 1508 del registro de este Tribunal; h abiéndose efectuado el sorteo de ley , resultó el siguiente orden de votación: D.. Celesia – MANCINI - Hortel.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, resolvió en la causa P-3081, con fecha 17 de agosto de 1999, condenar a A.A.S. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo instigador penalmente responsable del delito de robo agravado por la muerte de la víctima.

Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial, Dr. J.A.R..

Habiendose celebrado la audiencia del art. 458 del C.P.P. y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso de casación interpuesto?

A la cuestión planteada, el señor J. doctorC. dijo:

I- Sobre tres motivos asienta el recurrente su pretensión casatoria, las que, como se verá, guardan una recíproca interdependencia con aptitud para incidir en la resolución final del planteo.

En primer término sostiene que la sentencia contiene en lo que respecta a la materialidad ilícita, deficiencias graves de motivación en la demostración de la realización de un robo.

Dice que la existencia del dinero que se tuvo por sustraído proviene de una circunstancia supuesta por quienes frecuentaban a la víctima, sobre la cual el Tribunal fundó indebidamente su certeza.

En cuanto a la linterna secuestrada, juzga como apreciación equívoca la de considerar que fue la sustraída, dado que no presentaba ninguna característica especial que permitiera esa aseveración.

Afirma que el secuestro proviene de una noticia obtenida al interrogar la instrucción al detenido y que ello comporta violación del art. 434 inc. 5º del C.P.P. y la consecuente nulidad de la incautación.

Sin cita de las disposiciones que se dicen inobservadas o erróneamente aplicadas por el sentenciante al tener por acreditada la materialidad ilícita del robo ni invocación de absurdo valorativo, las decisiones adoptadas sobre la existencia de los hechos, resultan intangibles para el Tribunal que no participó del juicio ni presenció la prueba y constituyen una materia en principio reservada a los jueces de grado.

Además, en el régimen de la ley 3.589 a partir de la reforma introducida por la ley 10.538, si bien estaba prohibido a los funcionarios policiales recibir declaración indagatoria al procesado, podían interrogarlo sin que quede constancia en la causa para simples indicaciones y al sólo efecto de la indagación sumaria, por lo que no advierto ilegitimidad alguna en la adquisición probatoria cuestionada.

El recurso es infundado en este primer agravio y así corresponde que se lo declare.

II- En segundo lugar el impugnante cuestiona la participación que se atribuye a su defendido tomando como confesión su relato y restando toda credibilidad a las circunstancias esgrimidas que permitirían eximirlo o atenuar su responsabilidad.

El recurrente no señala cuales son esas circunstancias ni demuestra, en el caso de la afirmación de haberse mantenido fuera de la escena y desconocer el modo en que reducirían a la víctima, aspectos contenidos en el relato del imputado que se tuvieron por ciertos, de que manera podrían atenuar la responsabilidad aún más de lo que hiciera el Tribunal, al rebajar la pretensión fiscal de coautoría al grado de la participación.

En ese terreno el Defensor sostuvo que, cuando C. dijo que necesitaba dinero, ello no significó que no tuviera la decisión de robar ya adoptada y que proporcionar detalles sobre la ejecución tampoco indica actos dirigidos específicamente a lograr que el instigado cometa el delito, con lo cual pretende demostrar que no se configura la forma de participación contenida en la norma del art. 45 del C.P. como instigación.

Lo cierto es que, frente al desechado cuestionamiento del cuerpo del delito efectuado sólo en lo atinente a la perpetración del robo, sin advertir que allí se tuvo por acreditado que un grupo no determinado de sujetos ingresaron con fines de robo a la vivienda de J.C.D. “habiendo sido determinados a tal fin por A. A. S.”, los referidos argumentos sobre la inadecuada subsunción de la participación de S. resultan insuficientes, en la medida en que, previamente, no ha intentado demostrar el absurdo en que habría incurrido el Tribunal al determinar ese hecho.

Las razones aducidas son insuficientes pues tratándose de hechos (“habiendo sido determinados a tal fin”) en principio fuera del control casatorio, solo la vía del absurdo – ni siquiera invocado – hubiera permitido modificar las conclusiones adoptadas por el Tribunal.

A mayor abundamiento cabe señalar que es imposible estar decidido...

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