Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2004, expediente 1 0169

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///Plata, a los 28 días del mes de septiembre de 2004, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores R.B., C.A.M. y H.D.P., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar resolución en la causa número 2123 del registro de esta Sala (registro de Presidencia número 10169) caratulada “R., W.D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de M., por sentencia del 6 de mayo de 2002, condenó a W . D . R . a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable del delito de “robo agravado por el homicidio resultante” en grado de tentativa.

    Contra dicha sentencia los señores defensores particulares, doctores M.O.G. y F.H.M. interpusieron recurso de casación denunciando en primer lugar la errónea aplicación del artículo 210 e inobservancia del artículo 1, ambos del código de forma, señalando que de las constancias de la causa sólo puede afirmarse el encuentro en horas de la noche del acusado con otros sujetos, uno de los cuales resultó muerto por quien nunca compareció a juicio, lo que impide conocer que hacía en aquel lugar, por qué estaba armado y cuáles fueron las razones por las que se enfrentó con R.. A partir de ello, sostienen, se genera una situación objetiva de duda que debió resolverse en favor del imputado, a consecuencia de la cual, nunca pudo situarse la muerte ocurrida en el contexto de un robo.

    En segundo término, denunciaron la errónea aplicación del artículo 165 del Código Penal en tanto se le imputa al acusado la muerte de su compañero, la cual fue producto de la acción de un tercero, lo que implica desconocer que la exclusión de la antijuridicidad de ese homicidio extiende sus efectos a todos los que se encuentran en el círculo de los acontecimientos, a la vez que resulta imposible imputar tal resultado al acusado bajo cualquier forma de autoría, todo lo cual entraña una clara afectación a los principios de legalidad y culpabilidad.

    Por todo ello solicitó se haga lugar al recurso.

  2. ) Que a fs. 28 se declaró procedente el recurso interpuesto.

  3. ) Que a fs. 37/44 los recurrentes desisten de la realización de la audiencia de informes prevista en el artículo 458 d el C.P.P., sosteniendo el recurso oportunamente interpuesto sin agregar mayores argumentos.

  4. ) Que a fs. 45 se corrió vista a la Fiscalía expidiéndose el Fiscal Adjunto ante este Tribunal, doctor J.A.R., postulando el rechazo del remedio impetrado en virtud que el primero de los agravios evidencia la pretensión del recurrente de que esta Sede ingrese en el análisis de la fuerza probatorio de los elementos de cargo ponderados por el a quo, sin que demuestre el recurrente que tal actividad –propia del tribunal de juicio- adolezca de arbitrariedad manifiesta. Por otro lado, tampoco se advierte en el fallo que los sentenciantes hayan padecido zozobra alguna, ni que las pruebas colectadas resulten insuficientes para fundar la certeza convictiva del tribunal.

    Respecto del segundo motivo indicó nuestro fiscal que no se advierte violación a la ley sustantiva en tanto de la figura del artículo 165 del C.P. describe un robo calificado por el resultado, atrapando a quien participare en el robo por cuyo motivo u ocasión se produjere un homicidio, debiendo relevarse la intervención que cada sujeto tuvo respecto del robo y no del homicidio resultante.

    Agregó que el acusado estuvo en condiciones de preveer el resultado mortal, sin perjuicio de lo cual -aceptando dicho riesgo- ejecutó la acción de apoderamiento, no siendo una exigencia típica de la figura en trato que la muerte acontecida sólo proceda a título de dolo, bastando para su imputación la existencia de culpa.

    5) Que realizada la deliberación que prevé el artículo 459 del C.P.P., se plantearon y votaron conforme el orden de intervención: doctores Mahiques-Borinsky-Piombo, las siguientes c uestiones: P rimera: ¿es admisible el recurso de casación presentado?. Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A la primera cuestión, el señor juez doctor M., dijo:

    I) En orden al primero de los agravios traídos a conocimiento de esta Sede el recurso no podrá prosperar por carecer de la debida fundamentación en la contradicción de los argumentos con los que el tribunal a quo falló el caso en examen lo cual evidencia la insuficiencia del planteo defensista.

    Inclusive, la pobreza argumental con que se estructura el agravio llega a dificultar la correcta intelección del motivo, sin perjuicio de lo cual, puede establecerse que este se agota en una parca reedición de la alegación efectuada por la defensa durante el juicio, en el sentido que no podría afirmarse a partir de las probanzas legalmente incorporadas al proceso, la existencia de un conato de robo en el hecho protagonizado por R..

    De adverso a lo manifestado por la defensa puede sostenerse que los jueces hicieron una valoración adecuada y razonada de la prueba rendida en el debate, efectuando un correcto enlace de los testimonios e indicios con sujeción al sistema probatorio vigente, y de ese modo llegaron a conclusiones inobjetables a la luz de las reglas de la libre convicción consagradas por el artículo 210 del C.P.P., cuya errónea aplicación es dogmáticamente denunciada.

    En esa dirección cumple destacar que el recurrente omite impugnar de manera precisa y detallada las armoniosas declaraciones de los testigos C., B., P. y B. de las que surge sin reparos que el imputado junto al fallecido V., interceptaron a una persona en la calle Sica a metros de su intersección con M., partido de M., en la madrugada del día 24 de agosto de 2000, ubicándose cada uno de ellos a los costados de aquel sujeto colocándole R. una cuchilla en su cuello, lo que motivó la inmediata reacción de éste quien repelió la acción con un arma de fuego que portaba a resultas de lo cual resultó muerto V. y motivó la puesta en fuga del imputado, previo descartarse del arma utilizada en la ocasión. Particularmente de la declaración de la testigo S.F.C., en cuanto refiere que la persona que fuera abordada por R. y V. luego de rechazar el ataque buscó alejarse de los agresores pasando por delante de ella y su acompañante B., a quienes visiblemente asustado les advirtió “que no vayan porque estaban armados” y “que lo habían querido robar”, permite concluir junto con el a quo la puesta en acto de un intento de apoderamiento por parte de los sujetos activos contra un sujeto que ocasionalmente transitaba por el lugar y a quien desconocían. Asimismo, el secuestro en el lugar de los hechos de una cuchilla de 25 cm de hoja actúa como elemento corroborante de las exposiciones de los testigos cuya aptitud y credibilidad no mereció reparos para el tribunal de juicio ni dejó lugar a dudas sobre el proyecto criminal del acusado.

    A partir de ello, la invocación del artículo 1º del rito resulta inatingente, y se evidencia que el reclamo casatorio se limita a denunciar la falta de correspondencia entre los elementos probatorios valorados en el pronunciamiento y la conclusión que ellos motivan, y que, como tal, se agota en una escueta crítica dirigida a la prueba de la causa y no a la inteligencia u observancia de la ley procesal, tornándolo insuficiente (cfr. C.S.J.N. Fallos, 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888; 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406; C.N.Cas:Pen. Sala III, “U., E.R.. el 22/3/96; S.I., “Chaud, J.”, rta. el 30/6/98; S.I., “G., R.”, rta.20/2/95). Por ello el agravio debe ser desestimado.

    II) Respecto de lo que constituye materia del segundo de los motivos casatorios traídos a conocimiento de esta sede, resulta oportuno recordar que la materialidad ilícita recreada en el fallo denota la existencia de un intento de apoderamiento emprendido por el imputado en compañía de otro individuo –C.J.V.-, quienes armados con una cuchilla interceptaron el paso de la víctima, que resistió el robo con un arma de fuego impactando en el cuerpo de V. que cayó mortalmente herido en el lugar.

    En función de ello he de adelantar que asiste razón al recurrente en la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 165 del C.P.), vinculada a la calificación legal seleccionada por el ‘a quo’.

    Uno de los significados que la doctrina penal asigna al concepto de culpabilidad es el de considerarlo como lo contrario a la responsabilidad por el resultado. En este sentido, el principio de culpabilidad obsta a la atribución al autor de un resultado imprevisible, a la vez que reduce las formas de imputación de un resultado al dolo, a la imprudencia o a una mixtura entre dolo y culpa. Es precisamente en tal sentido, que el principio de culpabilidad resulta aceptado por unanimidad, desde que la exclusión de la responsabilidad por el resultado es, por otra parte, consecuencia de la función motivadora del tipo penal, el que, por carecer de toda razón la...

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