Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2006, expediente 0 00251836

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"GIACHETTA, D.A. C/ MONASTERIO, HECTOR MARIO Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DA¥OS Y PERJUICIOS"

CAUSA Nº 51.836 R.S: /06

//la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de M., D.S.J.C. y J.L.G., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GIACHETTA, DANIEL ADRIAN C/ MONASTERIO, HECTOR MARIO Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DA¥OS Y PERJUICIOS", CAUSA Nº 51.836, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CALOSSO, no interviniendo en la presente el Dr. F.A.F. encontrarse en uso de licencia, concedida por resolución de la S.C.J.B.A. Nº 14 de fecha 6/01/06, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¨Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N:

A LA CUESTION PROPUESTA EL SE¥OR JUEZ DR. GALLO DIJO:

ANTECEDENTES

1) La Sra. Juez de 1ra. Instancia dictó sentencia a fs. 158/165, rechazando la demanda incoada por D.A.G. contra H.M.M. y N.J.M., imponiendo las costas a la parte actora vencida.-

2) Con el escrito obrante a fs. 166 apela la sentencia el apoderado de la parte actora, concediéndose el mismo a fs. 167, expresando agravios a fs. 191/196 el actor D.A.G., siendo contestado el traslado por los demandados a fs. 199.-

3) A fs. 201vta. se dictó el correspondiente llamado de AUTOS PARA SENTENCIA, en providencia que se encuentra firme.-

  1. LAS QUEJAS.-

    1) El actor apelante Sr. D.A.G. se agravia del rechazo de la acción, pretendiendo que se revoque tal decisión y se haga lugar a la demanda; comienza sus quejas en relación a su entender de la equivocada decisión que hace de los hechos, en que distingue los daños físicos del daño moral como si se tratase de dos reclamos diferentes y poniendo énfasis indebidamente la sentenciante en la producción del daño moral al delito de calumnias; una segunda queja se centra en relación en que entra en el análisis del dominio del scooter cuando lo que se reclama es lo pagado por las reparaciones del daño ocasionado por el hecho; una tercera queja es la no identificación del hecho ilícito, afirmando que no puede admitirse que el a-quo no distinga entre denunciar un hecho ilícito y la aventura se salir de cacería y que tal accionar no constituye un acto impulsivo instantáneo; una cuarta queja es la descalificación que formula la sentenciante en relación a los testimonios que individualiza; respecto de cada uno de ellos formulas sus argumentos que le hacen opinar del error y equivocación en que incurrió la magistrada en la apreciación o análisis de los hechos, de los testimonios, en el error de afirmar que solicitó daño físico cuando sólo peticionó daño moral, aclarando por más defectuosa que sea la redacción de la demanda, lo que afirma surge claramente del 1er. párrafo de fs. 11, haciendo alusión a las constancias de la causa penal individualizando elementos que han sido mal y erróneamente analizados y mal valorizada y arbitrariamente la prueba, afirmando que los demandados no probaron la existencia del delito denunciado, reiterando la equivocación y mal análisis de los elementos de prueba allegados a la causa penal y la civil, reiterando que se revoque la decisión sentencial y se haga lugar al reclamo planteado en la demanda.-

  2. LA SOLUCION.-

    1) Debemos comenzar nuestro análisis de las quejas traída a debate, y a fin de desentrañar el origen a la problemática en cuestión, y teniendo en cuenta la redacción de los agravios, preliminarmente debo detenermee en el contenido y fundamento expuesto por los accionantes en el escrito de inicio de la presente acción: afirman que el menor coactor D.A.G. en fecha 14/7/97 iba circulando en un ciclomotor de su propiedad, acompañado por su amigo D.S.S., cuanto fueron interceptados por un automóvil marca Peugeot 505 conducido por el codemandado M.M., quien luego de dos o tres golpes logró derribarlos, y además luego llegó personal policial detuviéndolos y se los acusaba de ser autores de un hecho ilícito, que ello produjo la iniciación de dos causas en donde se decretó el sobreseimiento por falta de mérito; y que en el último párrafo de fs. 10vta. del capítulo titulado "HECHOS", formula su fundamento en cuanto que reclama una indemnización por daño moral, POR LA FALSA IMPUTACION DE UN DELITO -las mayúsculas me pertenecen-, más las lesiones leves dolosas inferidas por los demandados, fundando su derecho en las normas de los arts. 1109, 1068, 1071 bis, 1078, 1081, 1089, 1090 y ccs. Código Civil -ver Cap. 4to. de fs. 11; dejándose constancia que reclamó en forma específica e individualizada daños físicos como consecuencias del hecho y daño moral por la falta imputación de un delito -ver cap. 3ro., 1er, párrafo de fs. 11-.-

    Quiero en principio dejar sentado y puesto de resalto tales circunstancias y preliminarmente que como reproduje en forma casi literal el contenido del escrito de inicio de la presente acción, la parte actora en forma expresa reclamó una indemnización de "daño moral" por la falsa imputación de un delito, con "más las lesiones leves dolosas" inferidas por los demandados -ver último párrafo de fs. 10vta. del capítulo "HECHOS"; y que también lo peticionó en forma expresa en el comienzo del capítulo III denominado "DA¥OS" -ver fs. 11, 1er. párrafo en que expresamente afirmó "Que la presente reclama los daños físicos sufridos como consecuencia del hecho y el daño moral por la falsa imputación de un delito" -SIC-; de ello surge la primera afirmación que no resulta verdadera de sus afirmaciones formuladas como quejas y agravios de parte del apelante, pues no se trató de una defectuosa redacción -como lo afirmó el apelante en su expresión de agravios a fs. 192vta., punto A.- sino la realidad de los hechos que afirmara en la redacción y la argumentación de la totalidad de sus peticiones en tal sentido; ello sin perjuicio de la aclaración que se formaliza recién ahora en la expresión de agravios.-

    Que sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que en este momento que el propio accionante ha sostenido que no ha pretendido accionar y como formando parte de las pretensiones el daño físico, al respecto y dadas tales afirmaciones sobre tal hecho y aclaración formulada, no otra opinión podemos extraer entonces que respecto de las lesiones físicas y las decisiones tomadas sobre las mismas en cuanto inclusive su desestimación por la sentenciante nada debamos analizar sobre la desestimación y/o procedencia, pues de acuerdo con lo ya explicitado por mí en los párrafos precedentes y las aclaraciones formuladas por el accionante sobre tales hechos, y conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal, en la Alzada no pueden entrar a considerar situaciones que no fueron planteadas en 1ra. Instancia.-

    2) Entrando ahora en mi razonamiento jurídico y el encuadre legal que debe efectivizarse de los hechos afirmados por las partes en los escritos introductorios, entiendo oportuno recordar que se ha dicho antes de ahora por ésta misma Sala (ver causas nros. 30.088 y 30.029, R.S. 123/94, con votos de los Dres. Calosso y C., al que se adhirió en parte el Dr. Suáres), que si se enmarca el reclamo resarcitorio en la figura legislada en el art. 1.090 del Código Civil -acusación calumniosa-, que para responsabilizar al denunciante se exige que haya procedido con malicia, con intención de causa un daño, que haya procedido con pleno conocimiento de la inocencia del acusado; siguió expresando en su voto el Dr. C. en dicha oportunidad, que B.A. opinaba que para que se repute la acusación como calumniosa es necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad de la imputación, es decir sabiendo que el imputado era inocente, pero incluso algunos autores consideran que ello no es necesario, bastando con que se haya actuado con culpa o negligencia al efectuar la imputación, participando de éste último criterio el autor citado, pues de acuerdo con los principios generales, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio -art. 1.109 del C. Civil-, siendo éste un supuesto de cuasidelito y no de delito. La intención de dañar es elemento configurativo de delito -art. 1072 C.Civ.-, sin dolo no existe delito -conf. "Teoría de la Responsabilidad Civil, pág. 263/4; id. M.I., "Responsabilidad por Daños, II-B, Parte Especial, pág. 239-.-

    Además la propia Suprema Corte Provincial tiene dicho que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría de los acusados, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil (conf. entre otros: Ac. 35.091, 10/2/87; id. fallo publicado en E.D., 114-119).-

    Se perfilan, en virtud de lo expresado los contornos del débito de responsabilidad exigido a los demandados: que se debe integrar con la intención de dañar que dinamiza una denuncia penal, demostrativa a su vez del pleno conocimiento de la inocencia del imputado; en el mismo sentido K. de C. sostuvo que la culpa o el dolo deben ser probados por quien lo alega -el demandante de los daños y perjuicios-, pero, lo mismo que en toda clase de hechos ilícitos a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso como cuando no existe ninguna razón ni legal ni fácita que justifique la denuncia -conf. su comentario al art. 1090 en el Código Civil, bajo la dirección de B., t. 5, pág. 260-.-

    Si se diera el caso que no se compartiera mi enfoque, y que el factor de imputación fuera la culpa, en lugar del dolo, la situación no presentaría variantes, pues como lo sostuviera el Dr. G., al votar en primer término en la causa "D.R., J. c/ Cromoauto S.A. y otro -conf. E.D. 122-272-, uno de...

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