Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2005, expediente 0 201105103

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

reg. int. nro. 128/05, causa 105.103, "CREDIL S.R.L. C/CAVALLI, C.R.S. EJECUTIVO", JUZG. 14

//P., 14 de Junio de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I) Que mediante resolución de fs. 32 la Sra. Juez "a quo" desestimó la pretensión actora de embargar los haberes que percibe el demandado en su condición de beneficiario de la A.N.S.E.S. por el importe del capital reclamado con mas un plus para responder a intereses y costas de la ejecución.-

II) Que esa forma de decidir motivó el alzamiento de la accionante mediante recurso que sustenta con los agravios explicitados a fs. 35/37 y que llega sin réplica de la contraria.-

III) Que el artículo 14 inciso "c" de la ley 24.241 prevé que las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (arts. 1, 46 y sigtes., ley cit.) no son embargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas.-

IV) Que en la medida que el crédito que aquí se reclama no encuadra en ninguno de las mentadas categorías de excepción, u otras de naturaleza equiparable, no cabe sino concluir en que el haber jubilatorio que goza la demandada se encuentra alcanzado por el beneficio de la inembargabilidad absoluta prevista por el citado régimen legal (esta Sala causa 93.376, reg. int. 94/2000) el cual, en este aspecto, mantiene inalteradas las previsiones del anterior sistema nacional establecido por las leyes 18.037 y 18.038, de aplicación supletoria al nuevo sistema (arts. 156, 158, 159 ley 24.241; Corte -De Virgiliis-Tabernero: "Nuevo Sistema Previsional Argentino" pág. 490 "k"; ver de L.E.N. "Medidas Cautelares" 2da. ed. Tomo I, pág. 433 "j"; esta Sala causa B-80.809, reg. int. 292/95).-

V) Que atendiendo a dichas previsiones legales, deviene en la especie inembargable el haber que percibe el accionado por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, debiendo ratificarse la solución dada en la instancia de origen (art. 219 inc. 3ero. del Código Procesal).-

POR ELLO, se confirma la apelada resolución de fs. 32, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada al apelante dada la suerte del intento revisor (arts. 68, 69 C.P.C.C.). REG. NOT. DEV.

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