Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2006, expediente 0 00298890

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de marzo de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores D.M., R.A.B. y J.I.K., para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “Colus, C.A. y otros c/ Queija, G.A. y otra s/ejecución hipotecaria”, causa 98.890; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K., M. y B. resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor Juez doctor K. dijo:

  1. ) La sentencia de fs. 211/212 desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.798 con las modificaciones introducidas por la ley 25.908. Determinó así la suspensión del procedimiento peticionada por la ejecutada.

    Apela la ejecutante conforme agravios de fs. 224/228 respondidos por la ejecutada a fs. 245/253.

    También está apelada por la ejecutada la sentencia de fs. 181 conforme los agravios de fs. 218/222 contestados a fs. 254/255.

  2. ) La ley 25.798 dictada en el marco de la emergencia económica y con el fin de resguardar la vivienda familiar, establece un sistema de refinanciación de los mutuos hipotecarios que reúnen las condiciones de elegibilidad que establecen los arts. 2, 3, 4, y 5 de la ley . A tal efecto crea el fideicomiso para la refinanciación hipotecaria (art. 12 de la ley 25.798) cuyo patrimonio se integra con los fondos y aportes que establece el art.14 del Anexo I del dec. reglamentario 1284/03 que, a su vez, designa como agente fiduciario al Banco de la Nación Argentina.

    El sistema así implementado prevé que el agente fiduciario procederá a reestructurar las acreencias conforme al art. 17 de la ley 25.798 (art. 16 inc. i) según texto de la ley 25.908), asumiendo el deudor, frente al agente fiduciario, la obligación de restituir el nuevo mutuo reestructurado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17, 18 ,19 , 20 , 21, y 22 de la ley 25.798 (art.17 del Anexo I del su dec. Reglamentario; Resolución 314/2005 del Ministerio de Desarrollo Soial). En el esquema de la ley 25.798 los trámites enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario son de índole extrajudicial y es el administrador del fondo fiduciario -Banco de la Nación Argentina- quien habrá de decidir si el mutuo resulta o no elegible para luego suscribir, en su caso, el contrato previsto como anexo IV de la reglamentación, oportunidad en la que quedará perfeccionada la incorporación del deudor al sistema. La apreciación, pues, de las condiciones de admisibilidad está reservada a la autoridad administrativa (art. 11, decreto 1284/03; Cám. C.. y Com, La Plata, causa 242.966 del 5-10-2004; C.N.. C.. Sala “I”, 30-3-2004, ED 3-8-2004; Sala “E”, 2/6/2005, ED. del 1/7/2005, S. “A” 8-6-2004, ED 8-9-2004). Ello no impide que el deudor pueda cuestionar, en los autos que ejecuta su crédito la constitucionalidad del regimen tal como lo ha realizado la actora, no siendo de aplicación el art. 683 del C.P.C., desde que no se trata de materia regida por la Constitución de este Estado sino del ordenamiento constitucional federal.

    También determina el sistema de refinanciación hipotecaria la forma en que asumirá el fiduciario el crédito originario, determinando el monto máximo que al respecto reconocerá al acreedor y la forma de su pago; establece además la subrogación total y definitiva de todos los derechos y garantías de dicho acreedor al fiduciario (arts. 16 de la ley 25.798 según texto de la ley 25.908; art. 16 del Anexo I del dec. reg. 1284/03). Si bien en el art. 6º de la ley el ingreso al sistema tiene carácter optativo tanto para el acreedor como para el deudor -cuando el primero no sea una entidad financiera sometida al regimen de la ley 21.526-, lo cierto es que tal opción, conferida a ambas partes, implica la posibilidad concreta de que los deudores pretendan imponer a sus acreedores la aceptación del régimen legal, pretensión que ha motivado múltiples conflictos judiciales en los que se ha cuestionado y decidido, en muchos casos, la inconstitucionalidad de diversas normas que integran el sistema ((Cam. N.. Civ., sala “A”, R.398.789, del 14-5-04; íd. R.404.636, del 23-11-04; íd. sala “B”, R.404.98I, del l0-ll-04; íd. sala “C”, íd. sala “E”, R.417.772, del 27-7-04; sala “F” del 2-6-05; íd. sala “G” del 19-5-04; íd. sala “K” del 2-8-04; íd. sala “L” del 17-11-04, citados en fallo de la Cám. N.. Civil , sala “C”, junio 10-2005, en ED. del 1/7/2005 y Sala “G” 19-8.2004, ED. del 17-1-2004, entre muchos otros).

    La ley 25.798, en su redacción originaria no interfería en la ejecución judicial del crédito, pudiendo el acreedor continuarla aun hasta subastar el bien hipotecado para con su resultado satisfacer su acreencia. Evidentemente la ley que auxiliaba la situación de los deudores que gravaran su vivienda con derecho real de hipoteca, refinanciando su deuda, no se refería expresamente a la ejecución de su acreedor ni limitaban el derecho de éste de requerir judicialmente el pago de su crédito y ejercer así su derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). En dicho contexto este Tribunal decidió que no es dable inferir que el efecto...

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