Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2005, expediente 0 00251174

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LEON P.M.C./ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ DS. Y PS."

Causa Nº 51.174 R.S:633 /05

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de Octubre de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de M., D.S.J.C., F.A.F. y J.L.G., para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "LEON P.M. C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ DS. Y PS.", Causa Nº 51.174, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CALOSSO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

¿Es justa la resolución recurrida?

V O T A C I O N:

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO:

ANTECEDENTES

1) En sentencia que obra a fs. 649/655 vta. la Sra. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 departamental rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por P.M.L. contra la Municipalidad de M.; impuso las costas a la parte actora por aplicación del principio objetivo resarcitorio de la derrota; y pospuso la regulación de honorarios para su oportunidad.-

2) El decisorio fue apelado por la parte actora a fs. 656; su recurso se concedió libremente a fs.656 vta. manteniéndose en esta Alzada mediante la expresión de agravios de fs. 691/703 vta. que mereciera la réplica de fs. 708/710.-

3) Finalmente y previo informe actuarial a fs. 725 vta. se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA" providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

II.LOS AGRAVIOS:

Agravia a la parte actora apelante el rechazo de su pretensión indemnizatoria; endilga a la Sra. Juez "a-quo" una errónea interpretación de los hechos y una inadecuada valoración de la prueba producida en autos.

Manifiesta que de haberse evaluado correctamente esta última se debería haber hecho lugar a la demanda en todos sus términos.

No deja de alegar la incongruencia del decisorio recurrido y solicita, lógicamente, la revocación del mismo.

Funda su pretensión recursiva en los argumentos expuestos en su respectiva expresión de agravios a los cuales en éste introito me remito "brevitatis causae".-

A su turno, la accionada propugna la deserción del recurso de su contraria y/o su rechazo con sustento en los argumentos expuestos en la réplica pertinente a los cuales también me remito en honor a la brevedad.-

III.LA SOLUCION PROPUESTA:

  1. Primeramente corresponde dejar sentado que la declaración de deserción requerida por la parte demandada debe ser desestimada en tanto y en cuanto esta parte no ha cuestionado las resoluciones de fs. 701 y 706 que tuvieron por expresados los agravios y por ratificada en debida forma dicha expresión (arg. art. 155 del C.P.C.C.).-

  2. Luego, debemos dejar en claro que los adjetivos expuestos por el recurrente respecto del decisorio recurrido, en el sentido que el mismo resulta arbitrario e incongruente no pudiendo ser tildado de sentencia, carece de sustento jurídico alguno en tanto y en cuanto el mismo cumple acabadamente con las exigencias rituales pertinentes (art. 163 y cc. Del C.P.C.C.).-

  3. Ello sentado e ingresando al análisis de la cuestión traída a debate creo oportuno detallar en, primer término, cuales han sido los argumentos que vertiera la Sra. Juez de grado para desestimar la pretensión contenida en la demanda.

Así, observamos que esta última fundó su decisión en los siguientes argumentos, a saber:

  1. El distracto de la actora se hizo dentro del marco de la ley 11.685.-

  2. La no acreditación del daño reclamado conforme lo exige el artículo 375 del C.P.C.C..-

  3. La aplicación de la ordenanza municipal 8.474/86 -art. 8º-.-

  4. La ausencia de observación alguna respecto al nombramiento de la actora habiendo adquirido estabilidad en el cargo de Administrativa IV.-

  5. La ausencia de constancia documentada que acredite que la actora haya objetado en tiempo oportuno la decisión plasmada en el decreto 794/ 95 y el traslado a la D.M., implicando ello un comportamiento inequívoco a favor de su aceptación.-

  6. El respeto por parte de la Municipalidad de las disposiciones aplicables.-

  7. La ausencia de acreditación por parte de la actora del presupuesto de hecho alegado al cual la ley imputa obligación de indemnizar -proceder presuntamente ilícito del empleador-.-

A continuación, resulta menester identificar cada una de las críticas pertinentes y atendibles puestas de manifiesto al sustentarse el recurso de apelación articulado.

Y en éste orden tenemos que la apelante expresó:

1) Que se encuentra acreditado en autos que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia bajo la modalidad de contratada el 1 de junio de 1.988 en el puesto de Jefa de División en la Secretaría de Obras Públicas Municipal; que la accionada comenzó a desplegar una modalidad de verdadera persecución laboral debiendo prestar tareas en dos lugares distintos en forma simultánea; que la actora se ha desempeñado con total corrección durante su gestión laboral; que el despido obedeció a circunstancias ajenas a tal desempeño; y que la persecución aludida y el ilegítimo despido le trajo a la actora tremendas consecuencias psíquicas.-

2) Que la "a-quo" no ha realizado una valoración acertada de las probanzas agregadas a la causa.-

3) Que no ha tenido en cuenta la clase de empleada que era la actora y que ello surge de las pruebas testimoniales producidas.

4) Que de los testimonios del Sr. S., M. y P. surge que los motivos del distracto no responden a cuestiones laborales, sino a cuestiones políticas e ideológicas y con el objetivo de producir una vacante.-

5) Que la violencia laboral a la que fue sometida la actora debe también ser evaluada bajo el prisma de la ley 13.168.-

6) Que a la fecha de su retrogradación de categoría realizada por medio del decreto 794/95 del año 1995 la actora ya hacía mas de tres años que detentaba el cargo de Jefa de Departamento de Administración y auditoría y que en su decreto de nombramiento como jefa, se hacía expresa mención a que retenía su cargo anterior de secretaria privada de la secretaría de bienestar social.

7) Que la Sra. Juez "a-quo" no tuvo en cuenta al momento de sentenciar lo expresamente dispuesto por el Municipio en el decreto 1.980/92 en cuanto a la retención de la anterior categoría por parte de la agente P.L..

8) Que se ha omitido valorar lo dispuesto en el artículo 6º de la ordenanza 8.474 y que conforme al mismo, la actora había adquirido a la fecha de su ilegitimo cese como jefa de departamento, la estabilidad en dicho cargo; receptado también en el art.7 de la ley 11.757.-

9) Que la primera obligada a llamar a concurso es la propia Municipalidad de M. cosa que no ha hecho ni ha probado haber realizado en ningún momento.-

10) Que se ha acreditado el daño psicológico experimentado por la actora con concausa en el despido sufrido, a través de la pericia obrante en autos, así como también el daño material a través de las declaración testimonial del Dr. S..

11) Que olvidó la Sra. Juez de grado evaluar el expediente administrativo Nº 4079-23052-96, iniciado por ante la Administración Municipal el pasado 27-03-1.996 resultando el mismo ser una critica razonada y documentada respecto de todos los padecimientos y persecuciones laborales a la que se la venía sometiendo, intimando obviamente a su cese y que la propia demandada -posición 26- admitió la existencia de una queja administrativa mediante la cual se cuestionaba el accionar del Municipio.

12) Que la Sra. Juez de grado mal pudo aplicar la ley 11.685 debiendo haber declarado su inconstitucionalidad por ser violatoria del art.14 bis de la Carta Magna.-

Acto...

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