Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2007, expediente 0 002128739

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden: 110

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "P. CHERTUDI y CIA. S.C.A. c/ IZCO M. y Ots. S/ COBRO DE PESOS" (Expediente Nro.128.739), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.V., P. y P.M., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es justa la sentencia apelada de fs.130/137vta.?

2da.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR.VIGLIZZO, DIJO:

En base a facturas que se dice no han sido pagadas demandó el vendedor a quienes sindica como titulares del establecimiento para el que se compró la mercadería que en las facturas se detalla.

Negando toda deuda, la demandada negó incluso haber realizado las compras que se le atribuyen.

El Sr. Juez a quo, considerando no comerciante a la compradora y vista la ausencia de documentación emanada de ésta de la que resulte obligación alguna para con la actora, rechazó la acción.

Contra lo así resuelto se ha alzado el reclamante, sosteniendo que lo que de sus libros de comercio llevados regularmente resulta ha hecho plena prueba contra la parte demandada, a lo que debe añadirse la rebeldía de una de las codemandadas y el valor probatorio de la incontestada exigencia de pago que se efectuó previo a la instauración de la demanda.

Tal la síntesis de los antecedentes del caso. En base a ellos, a lo normado por el art. 263 C.P.C. y lo dispuesto por la presidencia del tribunal a fs.155, la cuestión ha quedado en estado de ser fallada en esta instancia.

  1. Que con los oficios diligenciados a fs. 84 y 88 por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección de Economía y Hacienda de la Municipalidad de Bahía Blanca ha quedado probado en autos que las propietarias del Jardín de infantes a cuyo nombre fueron expedidas las facturas base de la acción son M.I. e I.O., haciéndose referencia en el último de los mentados oficios a "...la sociedad integrada por I.O. y M.I. para su negocio de Jardín de Infantes...". A mayor abundamiento, admitió a fs.48 M.I. ser titular del Establecimiento Jardín de Infantes Abuela Aurea.

    Asimismo, tal condición de propietaria resulta atribuible a I.O. a partir de la rebeldía declarada y firme que ante su incomparendo se declaró en autos a fs. 62 vta. (art. 59, 60 y 354).-

    Nada se ha probado en cambio respecto a la atribuida vinculación de H.S. y S.S. con el Jardín de Infantes, a nombre del que habrían sido comprados los materiales cuyo cobro se persiguen en autos.-

    Consiguientemente, nos enfrentamos en la causa en lo atinente a la legitimación pasiva frente a una divisoria de aguas, a una bifurcación del camino, en la que es dable ya adelantar el rechazo de la acción respecto a quienes de ningún modo se ha mostrado vinculados al Jardín de Infantes Abuela Aurea.

    Avancemos entonces en el análisis del negocio en controversia y sus efectos en relación a las que ya hemos dicho tenemos en autos como las propietarias - Sras. I. y O.-, que conducen y explotan un establecimiento organizado para ofrecer un servicio por cuya prestación cobran un precio.

    Frente a la sociedad, frente a los terceros con los que contrata bajo el nombre de fantasía con que se presenta -Jardín de Infantes Abuela Aurea-, aparenta ser una empresa que con habitualidad y profesionalidad presta el servicio para el que se ha organizado y sistemáticamente lo cobra a los beneficiarios que lo contratan.-

    Si bien como lo señalara el Dr. C. en voto dado en la Cámara Federal de Capital Sala I Civil y Comercial, que recoge JA, 1972-15-252: "En principio, es indudable que la enseñanza, en cuanto tiende a promover la cultura, no puede asimilarse a la actividad comercial. Es el ejercicio de una profesión liberal, cumplida, las más de las veces, por vocación docente, sin que haga variar su carácter civil el hecho de que se procure, en algunos casos, un propósito de lucro.

    Pero cuando una o más personas crean un organismo que denominarán instituto, escuela, o academia adquiriendo para su funcionamiento un inmueble, al que dotan de todos los elementos necesarios para la enseñanza, lo que implica una inversión de dinero, que en muchos casos puede ser importante; que se reservan para sí las funciones directivas, contratando los servicios de maestros o profesores para que cumplan la docencia y, por otro lado, perciben de terceros -que son los alumnos- una remuneración por la adquisición de los conocimiento que aquéllos les trasmiten, obteniendo en esa forma una ganancia o especulando con obtenerla, no cabe duda que efectúan actos de comercio.

    Adquieren el trabajo personal del maestro a título oneroso y lo trasmiten a los alumnos lucrando con esa intermediación. Puede ser que en algunos casos no exista el propósito de lucrativo, cuando la creación del instituto o establecimiento responde a otros fines, pero no hay razones que permitan así considerarlo en el que nos ocupa...".

    La adquisición a título oneroso de los elementos físicos y del trabajo humano de maestros y demás colaboradores que sirven y participan en la creación de lo que el establecimiento provee, trasmite y enajena también a título oneroso, hace presumir hasta que lo contrario sea probado que estamos ante actos comerciales que, como tales, están sometidos a la ley mercantil.

    A los efectos del asunto en controversia el Jardín de Infantes Abuela Aurea debe ser reputado comerciante, y ello así, visto que a la pretensión actora sólo opuso O. su contumacia, mientras que de parte de Izco las facturas traídas al demandar sólo merecieron la inaudible "negativa meramente general" que censura el art. 354 C.P.C., abriendo la posibilidad de que tal vaguedad pueda "estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran"; añadiendo concretamente "en cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso"; debiendo tenerse presente además que, tratándose de negociaciones entre comerciantes, amén de la ley procesal que refleja el derecho de fondo plasmado en la norma del art. 919 C.C., específica y reiteradamente el Código de Comercio que rige la relación de las partes manda expedirse en forma categórica, clara, puntual y documentada respecto de las cuentas resultantes de cada negocio (art. 5, 63, 75, 208, 209, 474 C. Com.).-

    Y la vaguedad del genérico desconocimiento de Izco se ha visto acompañada en autos por la plena corroboración de la exactitud del primigenio reclamo.-

    El perito contador designado en autos produjo informe de su especialidad, que no mereció de parte de la demandada observación alguna, en el que dio cuenta de la forma en que fueron receptadas las facturas en los libros de la demandante.-

    Se tuvo a la vista Libro de Inventario y Balance, el Libro Copiador, y tuvo además ante sí el perito contador que ha dictaminado a fs. 112/114 otro libro incuestionado en cuanto a las formalidades con que es llevado, e incuestionable en cuanto a su relevancia, a su trascendencia dentro de la contabilidad del comerciante: el Libro Diario, del que decía uno de los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio "...es el libro esencial, la base y fundamento de los demás, que son como su desenvolvimiento y comentario..." (Segovia " Explicación y Crítica del Nuevo Código de Comercio de la República Argentina"; Editorial La Facultad, B.A., 1933, tomo I pág. 61, nota Nø 173).

    El informe pericial rendido en autos tiene dos caras. En una da cuenta el experto de que ha "...verificado los siguientes libros: a.1) Inventario y Balance extendido a nombre de P.C. y Cía S.C.A. (hoy Codimat S.A. por transformación social), conformado por once cuerpos y el último de ellos de 300 folios útiles se encuentra utilizado hasta el folio 123, con los pases contables correspondientes al estado de situación patrimonial y de resultados al 31.08.02, encontrándose rubricado por ante la Dirección Provincial de Personal Jurídica, Delegación Bahía Blanca, el 28.07.99 según acta Nº 11.763.

    a.2) Libro Inventario auxiliar copiativo de bienes de cambio y bienes de uso en tres cuerpos, encontrándose en uso el Nº 3 de 500 folios útiles, utilizado hasta el folio 390 con registros del estado de situación patrimonial cerrado el 31.08.02 y habiendo sido rubricado por ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas bajo el acta Nº 13339.

    a.3) Libro Diario General y subdiarios son llevados a través del sistema computarizado de hojas movibles, de acuerdo con el art. 61 ley 19.550, debidamente autorizado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de acuerdo con el expediente Nº 16175/90."

    Y en la contracara nos dice el contador R.O. que :"...En cuanto a los puntos de pericia vinculados a los libros de comercio pertenecientes a los accionados M.I., I.O., S.S. y H.O.S., me puse en contacto con el Dr. G.M., quién señaló que dichas personas no estaban inscriptas como comerciantes y, por ende, no llevan libros de comercio.".

    Ello así, en materia probatoria en lo que hace a la contabilidad de la actora se da un fenómeno de interacción, de retroalimentación.-

    Potencia la pericia contable su poder acreditativo en el poder probatorio que per se tienen los libros de comercio que se peritan.-

    Y a su vez potenciaron los libros la fe que les es propia al ser verificada la corrección de sus atestaciones por el informe pericial. Ambas pruebas, producidas con todo rigor científico en la causa, formaron una sólida amalgama con extraordinario valor de convicción sobre la existencia y cuantía de la deuda (arts. 63 C.Com. y 384 y 474 del C.P.C.).

    Mientras que, de su...

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