Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Octubre de 2005, expediente 0 001SENT

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Dieciocho días del mes de Octubre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. M.J.Z.D.M. y E.A.I., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.009, en los autos: “CORTIELLAS, J.C.C./ POLICIA DE LA PCIA DE BS AS Y/O PCIA. DE BS AS Y/O Q.R.RESPONS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 123/34 es apelada por la parte demandada, que expresa agravios a fs. 143/45, y por la actora, que lo hace a fs. 146/48, siendo los primeros contestados a fs. 150/51.-

  2. El Sr. J.C.C. promovió demanda contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y esta última, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la detención, procesamiento y posterior absolución, que se iniciara con un procedimiento iniciado por aquella institución.

    Dijo que el 9/12/94, a esos de las 7 hs., estando en su domicilio particular en Salto, personal de la Policía provincial se presentó para hacer un allanamiento con el único objeto de secuestrar una tarjeta de crédito, ordenado en una causa por estafa instruida en un Juzgado Criminal del Departamento, y que luego de colocarle una “capucha”, manifestaron haber encontrado dos envoltorios conocidos como “ravioles”, con clorohidrato de cocaina y nueve cigarrillos de marihuana. Como consecuencia de ello se inició la causa “Cortiellas y G. s/ Inf. ley 23.737”, que tramitó en la Justicia Federal, en la que fue procesado, pero luego el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de La Plata dictó sentencia absolutoria. Sostuvo que en el juicio oral quedó de manifiesto que le habían “colocado” la droga para armarle la causa artificialmente, y que las irregularidades en que la policía había incurrido en el allanamiento fueron expuestas en la sentencia. Reclamó resarcimiento por el daño moral y psicológico sugridos por los cinco meses que duró la detención y el descrédito social, así como daño emergente y lucro cesante.-

    La representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia contestó la demanda, negando los hechos alegados. Dijo que el actor había sido procesado porque había suficientes elementos en su contra, que la policía había actuado subordinada a la justicia, y que el sobreseimiento o la absolución no generaban obligación del Estado de indemnizar. Alegó que si se trataba de responsabilidad por actos ilícitos, éstos debían probarse, y que la fundada en la actividad lícita del Estado no era aplicable a los errores judiciales.-

    Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, y condenando al Estado provincial a abonar la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral, y de $ 1.500 por daño emergente y lucro cesante, en ambos casos más sus intereses. Fundó el juez su fallo en el art. 1112 del C.C., sobre la base de que habilitaba accionar directamente contra el funcionario público o contra el Estado, y que debían reunirse los requisitos del acto ilícito, que en el caso se daba a raíz de las irregularidades detectadas con la detención del actor. En cuanto a la graduación del daño moral, sostuvo que éste ya tenía antecedentes penales, que los vecinos tenían de él un pobre concepto y que era consumidor de estupefacientes desde los 15 años de edad. Respecto del daño emergente y el lucro cesante, dijo que se había probado que el actor era sólo un colaborador en la crianza de pollos por parte de su familia.-

  3. La demandada se agravió alegando que ninguna autoridad judicial había dicho que la policía hubiera violado la ley , que en la causa penal se había rechazado el pedido de nulidad del procedimiento, y que la absolución había sido por el beneficio de la duda. Denunció como hecho nuevo la existencia de causas seguidas contra el actor por consumo de estupefacientes, las que pidió que se requiriera su remisión. Insistió en que no había habido daño moral ni lucro cesante.-

    Por su parte, el actor se agravió de los montos por considerarlos extremadamente bajos. Adujo que los antecedentes penales que padecía nada tenían que ver con el delito que se le imputara y por el cual se lo privara de la libertad, que el consumo de estupefacientes ninguna incidencia tenía para aminorar el daño sufrido, y que su detención había tenido amplia publicidad en medios gráficos. En cuanto al lucro cesante, dijo que había que agregar el daño por la interrupción de la actividad.-

    A su vez, al contestar los agravios de la demandada, pidió que se rechazara el hecho nuevo denunciado y la apertura a prueba solicitada. Dijo también que no hacía falta para que se generara responsabilidad que hubiera una sentencia penal que estableciera que había habido delito ni tampoco que se haya declarado la nulidad del procedimiento.-

    Esta Alzada admitió el hecho nuevo denunciado, y parcialmente la producción de prueba, ordenando el pedido al Juzgado Federal de Junín de la remisión de dos causas penales, las que fueron recibidas.-

  4. 1.- Responsabilidad.

    La demanda se fundó en la responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, sobre la base de la interpretación del art. 1112 del C.C.. A mi juicio, la responsabilidad en estos casos se funda en el art. 1113 primer párr. y en el art. 43 del mismo código, que establecen la responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos de sus dependientes. Ambas disposiciones no se contraponen con el art. 1112, sino que se complementan, ya que si los funcionarios públicos – a cuya responsabilidad esta norma específicamente alude - son dependientes del Estado, hacen responsable a este por los daños ocasionados en el incumplimiento irregular de sus funciones (conf. T.R.-LópezM., “Tratado de la responsabilidad civil”, La ley , Bs. As., 2004, T. IV, p. 118).-

    De lo que se trata de determinar en autos, entonces, es si hubo por parte de los agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que actuaron en el operativo que derivó en la detención y procesamiento del actor la comisión de hechos ilícitos.-

    La demandada alega que ninguna autoridad judicial declaró la nulidad del acta de registro domiciliario y secuestro, que diera lugar a la causa penal que se le siguiera al actor. No sólo ello – sostiene -, sino que se rechazó expresamente el incidente de nulidad que promoviera la defensa, y en la sentencia final no se la decretó, fundándose la absolución en el beneficio de la duda.-

    Cierto es que el abogado defensor de Cortiellas promovió un incidente de nulidad del acta de secuestro y del acta de peritaje químico realizado en el momento (expte. n° 4554/3/95 del J.. Fed. de Junín), sobre la base de una serie de infracciones a normas del código procesal y a la Constitución Nacional, que fue desestimado por el juez interviniente, siendo la resolución confirmada por la Cámara Federal de La Plata por sentencia del 14/12/95, que analizó detenidamente las impugnaciones efectuadas (fs. 65/66). También fue confirmada por esa alzada con fecha 31/03/95 el auto de procesamiento que se le dictara, aunque cambió la calificación del delito por el de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1ra. parte de la ley 23.737) (copia de la resol. obrante a fs. 192/93 de la causa penal). Pero mientras el incidente indicado se tramitaba se desarrollaron otros actos procesales en la causa, que culminaron con los hechos ventilados en la audiencia de debate del juicio oral, que derivaron en la absolución. El más importante de ellos fue la ampliación de la declaración testimonial del cabo de policía G.F. – partícipe del operativo – el 19/07/95 (fs. 243/48 de la causa), en la cual dijo que vio al sargento H.D. tomar de la oficina del servicio de calle una bolsa de polietileno con “ravioles” y “porros”, los que luego vio que eran colocados en el modular, donde fueron fotografiados, mientras a C. se lo mantenía en la cocina con un buzo en la cabeza. Declararon con posterioridad nuevamente los policías y testigos que habían firmado el acta de secuestro, diciendo algunos que no habían visto exactamente el momento en que la droga había sido hallada, e incluso se realizaron careos entre Focaracio y D., y entre el primero y el jefe del operativo oficial Julio Tabares (fs. 277/92, 354/57 y 359/62).-

    Así las cosas, corrida vista al Agente Fiscal, consideró éste que, si bien el procedimiento había sido “desprolijo”, ello no alcanzaba para anular el acta de secuestro, y pidió la elevación a juicio (fs. 408/10). El Defensor Oficial insistió en la nulidad del acta (fs. 412/13), pero el juez lo desestimó sobre la base de que había sido rechazado por la Exma. Cámara, por lo que dio por clausurado el período probatorio y dictó auto de elevación a juicio oral (fs. 414/15). Producida la prueba ofrecida por el F. y el Defensor ante el Tribunal Oral, se realizó la audiencia de debate el 7/04/98, en la que declararon los suboficiales F. y D., el oficial T., y otros partícipes del operativo, además del imputado Cortiellas, siendo todos ampliamente interrogados por las partes y los jueces, como refleja el acta de fs. 516/22 de la causa.-

    Surge de ésta que el mismo Fiscal del Tribunal, al formular su alegato, luego de reseñar todo lo que se había declarado, dijo que no podía tener por acreditado que Cortiellas tuviera conocimiento y consintiera la existencia de la droga en su vivienda, y que no entendía “...qué otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR