Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2004, expediente 0 00159167

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 9 días del mes de noviembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. C.R.I., R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 59.167, caratulada: "MEDINA, R.A. c/SEVEN UP S.A.I.C. Cía. Americana s/COBRO LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. - ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., I. y T..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El Señor juez titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 del fuero, dictó a fojas 1047/1051 sentencia definitiva en estos autos seguidos por R.A.M., resolviendo rechazar la demanda por cobro de Lucro cesante y daños y perjuicios contra Seven Up Concesiones S.A.I.C. Cía Americana, con costas a su cargo, difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. - Apeló el accionante, quien en su presentación de fojas 1082/1089, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 1091/1095.-

    A fojas 1096 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

  3. - DE LOS AGRAVIOS:

    Se agravia el recurrente impugnando en su totalidad el fallo dictado, solicitando su revocación; a su vez tal cuestionamiento conlleva la solicitud de acogimiento de la acción instaurada.-

    Se alza el quejoso porque considera violada la doctrina legal de la apreciación de la prueba y la doctrina legal de los efectos de la confesión expresa.-

    Cuestiona la conclusión arribada por el iudice a-quo, quien en su sentencia ahora en crisis declara como inoficioso el testimonio del Sr. E.. Pretende el apelante que de no ser considerada la prueba como confesional, se la aprecie como testimonial.-

    Articula diversos argumentos en el afán de convencer a esta Alzada sobre la validez del testimonio como prueba confesional y del testimonio como prueba testimonial.-

    También viene disconforme por haber omitido el pronunciante de anterior grado la consideración de pruebas conducentes.-

    Se agravia por la errónea aplicación efectuada por el judicante del artículo 209 del Código de Comercio, porque a su criterio el contrato de distribución que ligaba a las partes fue debidamente probado.-

    Y no solamente se limitó tal queja a la prueba de su existencia, sino a la debida acreditación de la ruptura intempestiva de parte de la demandada.-

    Considera también demostrada la existencia de un lucro cesante como consecuencia de ello, mediante el dictamen pericial producido en la causa.-

    Finalmente interpreta errónea la aplicación de los artículos 1071, 1197 y 1198 del Código Civil y 68 del Código Procesal Civil y Comercial.-

  4. - CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:

    4-a.- Siguiendo al recordado maestro, Dr. A.M.M., con quien tuve el privilegio de integrar este Tribunal, corresponde, antes de entrar en tema, aclarar que el concepto de contrato de distribución comercial al que habré de referirme es el conocido como "restringido o estricto" y no al "general".-

    Tal posición es palmariamente lógica.-

    El denominado "contrato general", es abarcativo de otras figuras como la de "agencia", "concesión", etc. O bien, es utilizado con un sentido general aplicable a todo aquel que vende productos de una determinada marca de prestigio.-

    La doctrina entendió como "contrato de distribución comercial", reitero, en el concepto estricto de la figura en análisis, la relación jurídica mediante la cual, se asume un compromiso de vender a otro en forma estable y exclusiva, productos de una determinada zona, con transmisión de la propiedad, sin integrar -el distribuidor- un sistema comercial, sin unidad de decisión centralizada y sin operar bajo la marca del concedente, ni estar obligado a seguir patrones de conducta estrictamente fijados por el concedente (Conf., esta Alzada, Causa nº 51.062, "Sigliano, L. c/BieckertS.A. s/Cobro de Pesos", 10-IV-01, Reg. S.. D.. 122, voto del Dr. M..-

    Debe entenderse que entre concedente y distribuidor, se da -para que exista contrato de distribución- una especial relación jurídico-económica, que necesariamente crea entre las partes deberes y obligaciones que pueden originar -tal como se pretende en el caso de autos- el tener que responder por daños y perjuicios, ante la existencia de conductas unilaterales arbitrarias.-

    En definitiva, estamos ante una figura contractual -en este caso comercial- que debe ser debidamente acreditada, ya sea por medio de una prueba documental o bien en el caso que no la hubiere -debo recordar que es un contrato de naturaleza no formal- una acabada, contundente y convincente prueba de la existencia del contrato de distribución.-

    Los lineamientos de la prueba a cumplir podemos definirlos como los siguientes: Estabilidad de relación; operaciones de compraventa continuas; tiempo prolongado de la relación.-

    Debo insistir de estar ante la exigencia de un concepto restringido del concepto de "distribución" no generalizado.-

    La mayor dificultad -y la que aparece en este caso- es la de diferenciar la "distribución" de la figura del "mayorista".-

    Resulta indudable que entre el "distribuidor" y el concedente, existe una relación comercial más estrecha que entre el "mayorista" y el vendedor. En la "distribución" el compromiso de ambas partes es mayor, permanente y exigente, con parámetros precisos, tales como exclusividad, zonificación, etc. que en la relación con el comprador "mayorista".-

    En consecuencia, si se acciona invocando carácter de "distribuidor" sin la existencia de contrato escrito, es decir verbal, la exigencia probatoria de la figura por la que se reclama deberá ser extrema. En otros términos, la prueba deberá ser concluyente y totalmente convincente. Va de suyo, que en mi concepto hace falta un principio de prueba por escrito, debiendo plantearse una prioridad en el tipo de prueba a producir. Indudablemente -y adelantando opinión- la que estimo la principal prueba a cumplir son los libros de comercio de las partes -recordemos que son comerciantes- por lo que ella se erige en la prueba de mayor significación.-

    Si se aduce existencia de responsabilidad, por una invocada unilateral e intempestiva rotura de la relación comercial de distribución, originando daños y perjuicios que se reclaman, no puede extrañar, a la parte accionante, la exigencia de una demostración acabada, palmaria y convincente de la relación jurídica que invoca y el daño aducido (art. 375 Cód. P..).-

    Los principios invocados se ven reflejados en una importante doctrina contractual comercial (M., "La Distribución Exclusiva". "Sistema de Distribución". B., "El Análisis del Franchising, una crisis metodológica". La ley 1988-D-1104. R.M.. "El Contrato de Franquicia Comercial..." D.P.. Madrid 1979. G.. "Contratos Civiles y Comerciales". Tomo II. G. -C.. "Contratos de Distribución" B.A.. "Concesión de Venta de Automotores". La ley 152-255. R.. "Cuestiones Vinculadas con los Contratos de Distribución". Rev. del Derecho...

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