Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2005, expediente 0 00155996

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

CAUSA Nro. 55.996 REG. INT. N° D-84

"VECCHI, H.L. Y OTRA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

A C U E R D O

En General San Martín, a los 31 días del mes de marzo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M., D.. M.A.S., D.M.G. y C.R.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VECCHI, H.L. Y OTRA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: D.. S., L. y G.. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el S.J.D.S. dijo:

Contra la sentencia recaída en primera instancia que hace lugar a la falta de legitimación pasiva articulada por la empresa concedente, demandada por el adquirente de un automotor de la marca, no entregado por la concesionaria, (fs. 307/318) apela y expresa sus agravios la parte actora, (fs. 329/340) con réplica de la contraria (fs. 342/347). Tres constituyen los agravios de los recurrentes: errónea valoración de la prueba en cuanto a la subordinación del cesionario ejercida por la demandada; omisión de la consideración de la relevancia jurídica de las redes contractuales y omisión de la atribución de responsabilidad a la demandada, cuyos argumentos iré desplegando con el tratamiento conjunto de las cuestiones sometidas a debate y para cuyos antecedentes me remito, por su completo desarrollo, a los dos primeros ítems de los Resultando de la sentencia en crisis.-

La excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la empresa automotriz demandada contra los actores, adquirentes de una unidad de la marca en una concesionaria de la misma, sugiere, en su enunciación y diversa posibilidad de tratamiento, una vasta; moderna y renovada temática; a título de ejemplo la responsabilidad por productos elaborados, calificada por I.H.G. y Néstor A Cafferatta, como una de las más preocupantes de la actualidad, ya que la producción y comercialización en serie de bienes (automotores, fármacos, productos alimenticios, cosméticos, elementos electrónicos, químicos, ópticos, eléctricos, etc.) constituye el eje del sistema industrial de nuestro tiempo ("Tratado de la Responsabilidad Civil" de F.A.T.R. -M.J.L.M.T.° III. Ed. La ley . Año 2.004, págs. 481 y sgtes.). M., la mera enunciación de alguna de sus variadas facetas; en el ublite, la lupa del análisis se conforma esbozando los caracteres del contrato de concesión; derechos y obligaciones de concedente y concesionario y su relación con el comprador, a quien no se le ha efectuado la entrega de un automóvil de la marca, pese a haber abonado el precio del mismo.-

Ingresando al centro del siempre renovado debate y, previo al particular tratamiento de los fundamentos de cada uno de los tres agravios ya relacionados y de su réplica, efectuaré un sucinto y general análisis del contrato de concesión en aquellos aspectos discutidos, en el sublite y, con relación con la controversia que anima a estos actuados, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que ilumina una interpretación que comparto, incluyendo la cita de antecedente con disímil criterio, sustentado por esta Sala I, con anterior integración.-

La sentencia de primera instancia ha definido los caracteres del contrato de concesión, (p. II de los Considerando) el que bien puede considerarse de integración o colaboración -generalmente de integración vertical de los medios de producción- no siendo un contrato de cambio sino de cooperación o coordinación -no de subordinación jurídica- y normativo ya que el contrato -reglamento pauta la relación uniforme de cada concesionario con su concedente (O.J.M., "Código Civil" 4E. D.. A.B.. C.. E.I.H.. Ed. hammurabi Año 2.003, págs. 617 y sgtes.). Estimo que debe agregarse, que el mismo es de importancia definitoria en la detección e interpretación, en cada caso, del elemento subordinación jurídica Como lo señala el autor, cuya opinión comparto en la definición y caracteres del instituto; la prestación del servicio de pre y posventa es a nombre, por cuenta y a riesgo del concesionario. El concedente celebra el contrato para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores condiciones, a terceros. Por su parte, el concesionario asume como principal obligación y adquiere como principal derecho, la realización de la explotación concedida. El autor, caracteriza, como el aspecto más dificultoso, establecer la actuación a nombre propio, porque sucede que en ocasiones el concesionario actúa, al menos en apariencia, a nombre del concedente, particularmente en el área de satisfacción de las garantías por vicios de la fabricación, puesto que la fábrica garantiza al primer usuario que la cosa vendida está libre de defectos de fabricación. Explica que, en estos casos, es el concesionario quien, frente a su cliente, repara el producto vendido en garantía, si bien deja sentado que lo hace por cuenta del fabricante. En síntesis; el concesionario actúa por su cuenta y a su riesgo y por ello debe soportar el riesgo de la explotación. Resalta, con cita jurisprudencial, que la realidad demuestra que el concesionario realiza las ventas a sus clientes sin inferencia alguna del concedente, pactando las condiciones a su conveniencia, pues no es representante ni mandatario del fabricante. Es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propio, asumiendo la calidad de verdadero comerciante, pero, a su vez, es un empresario que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente; actúa por cuenta propia y tiene autonomía en la dirección de su negocio. Así lo prevé el Proyecto de Código Civil -unificado con el Código de Comercio-mediante la Comisión creada por Decreto 685/95, cuando por su art. 1382, expresa: "En el contrato de concesión, el concesionario, que actúa en nombre propio y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y proveer los repuestos y accesorios según se haya convenido"- advirtiéndose la confusión con el contrato de agencia -art. 1361- en cuanto con error se obliga mediante una retribución.-

T.R. y L.M., (ob. cit., págs. 62 y sgtes.) con razón, admiten el criterio de un fallo de la Cámara nicoleña, que citan, cuando decía: "si bien en sentido estricto, la dependencia supone una cabal subordinación, es decir una relación jerárquica entre dos sujetos, uno de los cuales ejerce autoridad o mando y el otro debe acatamiento u obediencia, existe general consenso en que, a los efectos de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, la dependencia debe ser interpretada con mayor amplitud, habiéndose entendido que tal responsabilidad se extiende en todos los casos que existe el derecho, latente o en ejercicio de dar órdenes, de impartir instrucciones". Ahora bien, si la subordinación, según la configuran los autores, se da cuando el agente esté sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia, se advertirá que ella se da en variadas relaciones jurídicas; vgr., en los contratos de empresa cuando el comerciante actúa a nombre; cuenta y riesgo del comitente, en el contrato de agencia, encargando al agente la promoción de negocios a cuenta y orden de aquél, a cambio de una remuneración. No así, en general, en el contrato de distribución,...

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