Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2005, expediente 0 00153747

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa Nº 53.747-4 REG. INT. N° D- 136

"AGUIRRE, CARMEN CRISTINA C/MUNICIPALIDAD DE G.. SARMIENTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS"

A C U E R D O

En General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M., D.. M.A.S., D.M.G. y C.R.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUIRRE, CARMEN CRISTINA C/MUNICIPALIDAD DE G.. SARMIENTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: D.. L., S. y G.. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:C U E S T I O N E S

  1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el S.J.D.L. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 397/403), interponen recurso de apelación ambas partes, glosándose los respectivos memoriales a fs. 404/408, el de la demandada, y a fs. 420/428 el de la actora. Asimismo, a fs. 415/419, obra la contestación de esta última a los fundamentos de la accionada, quien también hace lo propio a fs. 430/431. Otorgada la vista pertinente a la Asesoría de Incapaces, la misma (a fs. 433), no efectuó crítica alguna al fallo dictado.-

En sus fundamentos, la demandada, expresa su agravio en primer término, por mantenerse el embargo de las cuentas de la Municipalidad de San Miguel en el porcentual asignado por la ley 10.559, considerando contradictoria la decisión del a-quo, al no ser compatible con lo establecido por la ley 11.752 y su decreto reglamentario, el mantenimiento de medidas cautelares de sumas que se encuentren consolidadas, a lo cual el juez de grado ha hecho lugar, rechazando la inconstitucionalidad planteada con relación a la ley 11.752.-

Agrega, que ello le causa un grave perjuicio, pues se inmovilizan fondos que le resultan imprescindibles para atender las necesidades primordiales de los habitantes de la comuna de San Miguel.-

Como segundo ítem materia de agravio, cuestiona la decisión en materia de costas, las que se impusieron por su orden. Argumenta al respecto, que a pesar de las audiencias llevadas a cabo con la parte actora, la misma mantuvo su posición de rechazar la consolidación de la deuda y planteando su inconstitucionalidad, siendo que la ley 11.752 es de orden público y la constitucionalidad de la misma ha sido resuelta por la Suprema Corte Provincial.-

Que en cuanto a la ley 13.031, la misma fue opuesta por imperio procesal, y al haber sido declarada inconstitucional con posterioridad por la Suprema Corte Provincial, ha implicado que la misma se dejara sin efecto, desistiéndose de ello.-

En virtud de ello, entiende que su parte no ha sido vencida por los argumentos vertidos por la actora.-

A su vez, la accionante, manifiesta su agravio por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y consecuentemente aplicación de la consolidación decretada por la ley 11.752. Asimismo, expresa su queja por la reducción de la medida cautelar trabada.-

Efectúa también una crítica, aunque si expresar claramente si ello le causa algún gravámen, a la omisión en la que a su criterio incurrió el sentenciante de primera instancia, al no considerar los plazos procesales pertinentes para determinar la procedencia de un recurso de reposición interpuesto por la accionada contra la resolución que autorizaba un embargo por los honorarios regulados a la letrada de la actora. De todos modos, solicita la revocación del decisorio sobre el punto.-

Con relación a la inconstitucionalidad rechazada, argumenta la ausencia de facultades por parte de las provincias y menos aún de los municipios para consolidar sus deudas en forma autónoma.-

Que ello obedece a la delegación que las provincias han efectuado en el Congreso Nacional, para legislar respecto de dicha materia, atento que la consolidación implica una modificación, por razones de emergencia, de los preceptos del Código Civil en lo que respecta a las obligaciones, requiriéndose de una ley nacional que previamente invite a la adhesión y correlativamente exista la aceptación a dicha invitación mediante el mecanismo formal de adhesión a la ley nacional, por parte de la Provincia, como también del municipio, a la adhesión que ésta formule.-

Sostiene también, que sólo existen dos leyes nacionales de consolidación de deudas, la 23.982 y 25.344, y que la ley 11.752, no sólo omitió su adhesión a la ley nacional, sino que ha creado una nueva fecha de corte, para lo cual carecen de facultades.-

Que aún, mediando la referida adhesión, las leyes nacionales, no se encuentran facultadas para autorizar a las provincias, a modificar las pautas de cumplimiento de sus obligaciones, en contra de los preceptos de los códigos de fondo.-

Funda lo expuesto, en jurisprudencia nacional y provincial, que considera aplicable al caso.-

En segundo lugar, y con respecto a la reducción de la medida cautelar, considera, que la interpretación de la distribución de responsabilidades entre los nuevos municipios, por aplicación de las leyes que disolvieron el ex-municipio de G.. Sarmiento y creó tres nuevos (S.M., Malvinas Argentinas y J.C.P., distribuyendo el pasivo del primero en porcentuales diferentes; debe entenderse como una cuestión de administración interna, destinada a los reintegros exigibles entre ellos, para responder por deudas que correspondían a la ex-Municipalidad de G.. S., pero no una obligación del acreedor de ejecutar en base a dicha distribución de responsabilidades. De otro modo, afirma, se estarían supeditando las normas del Cód. Civil, que consagran la solidaridad en materia de delitos (art. 1081).-

Argumenta, que la interpretación armónica de la ley nacional con la provincial haría que, por un lado, el acreedor, en virtud del art. 1109 del Cód. Civil, pudiera reclamar a cualquiera de los obligados la totalidad de su crédito, y por otro, quedaría distribuído internamente el pasivo del ex-municipio entre los sucesores, quienes podrán repetir entre sí el excedente de los porcentajes asignados.-

Funda también lo expuesto, en jurisprudencia nacional y provincial.-

Finalmente, en cuanto al agravio por la consolidación aplicada, su argumentación se orienta principalmente, a destacar las particularidades del reclamo de autos: padre fallecido, único sustento del hogar, y las limitaciones económicas de la madre del menor para el adecuado sostenimiento económico del mismo, lo que a su criterio amerita, la correcta aplicación del principio de igualdad, que exige que la norma sea actuable de modo igual a los iguales y en iguales circunstancias, no impidiendo la distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones.-

Cita al...

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