Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2005, expediente 0 00147261

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"SURITA, DEOLINDO A. Y OTROS

C/ SANCOR COOP. UNIDAS LTDA.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Causa: 47.261 R.S.: 145

/// la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los NUEVE días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores J.M.C., L.G.L. y J.E.R., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SURITA, DEOLINDO A. Y OTROS C/ SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: D.. LUDUEÑA-RUSSO-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 777/785?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora L., dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de fs. 777/785, interponen ambas partes recurso de apelación, que libremente concedidos, son sustentados con las expresiones de agravios de fs. 802/809 (parte actora) y fs. 798/799 (parte demandada), replicados a fs. 817/818 y 812/814, respectivamente.

El señor J. a quo rechazó la demanda promovida por D.A.S., A.E. y F.A.S., E.H.A., I.F. y N.D.V. contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada; e hizo lugar a la acción entablada por I.J.F., M.A.L., A.F. y H.R.B. contra la misma sociedad, condenando a esta última a abonar las sumas de $ 4.500 en favor de I.J.F. y $ 1.800 en favor de M.A.L., con más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Respecto a los coactores A.F. y H.R.B., difirió la determinación del monto de la condena a su favor para la etapa de ejecución de sentencia (conf. considerando segundo, fs. 783 vta.). Las costas fueron impuestas a los accionados y a los actores que resultaron vencidos.

II) Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda con relación a D.A.S., A.E.S., F.A.S., E.H.A., I.F. y N.D.V.. Sostiene que no es posible admitir que sólo sufren daños por las emanaciones provenientes de la planta de la accionada aquéllos vecinos que residen a menos de 70 metros de la misma, como si los olores desagradables tuviesen una expansión limitada y no pudieran extenderse más allá de dicha distancia. También se quejan por el rechazo de la indemnización correspondiente al rubro privación de la calidad de vida (daño moral) y por el escaso porcentaje de desvalorización de los inmuebles de los actores (15% de la tasación judicial) que el Sentenciante atribuyó como consecuencia del funcionamiento de la planta propiedad de la demandada.

Por su parte, la demandada se agravia solicitando el íntegro rechazo de la demanda. Sostiene que la actora no ha logrado acreditar absolutamente nada y que el Sentenciante basó su fallo únicamente en la prueba pericial de ingeniería, la que -entiende- fue netamente favorable a su parte, y en el reconocimiento efectuado por el único actor que absolvió posiciones. Afirma que que no se ha probado en autos que los olores emanen o hayan emanado de la planta de la empresa Sancor C.U.L., sino que los mismos provienen del arroyo M.. Califica al fallo recurrido como "salomónico" y contradictorio, considerando que el Juez de Grado ha valorado erróneamente las pruebas obrantes en la causa.

También se queja de la procedencia del rubro pérdida de valor venal, señalando que si se ha admitido que la manera en que se retiraban los barros provocando olores se modificó, evitándose así la emanación de los mismos, mal puede considerarse que la mentada desvalorización aún exista.

III) El señor J. a quo, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Nacional, 28 de la Constitución Provincial, 2.618 del Código Civil y 375 del Código Procesal, tuvo por acreditado que la planta de tratamiento de efluentes que usufructúa la demandada produjo desde mediados de 1995 y hasta el momento en que se modificó el sistema de almacenamiento de barros en un contenedor abierto, olores nauseabundos que afectaron a los vecinos que residen en las inmediaciones de la misma (hasta 70 metros de distancia) desvalorizando sus propiedades, aunque sin causarles daño moral.

Debo señalar primeramente que comparto el encuadre jurídico con que el Sentenciante abordó la cuestión. Efectivamente, tanto la Constitución Nacional (art. 41) como la de la Provincia de Buenos Aires (art. 28) reconocen expresamente el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, apto para el desarrollo humano, imponiendo a su vez el deber de conservarlo y protegerlo, en su provecho y en el de las generaciones futuras.

Por lo tanto, ha de admitirse que toda agresión, menoscabo o aminoración degradante que se provoque al ambiente de cada cual importa una disvaliosa modificación material de su patrimonio y, como tal, debe ser resarcida (Cám. 1ª C.. y Com. La Plata, S.I., causas 215.327, 215.328 y 215.329, sentencia única del 9/2/95, R.S. 11/95).

En el caso concreto y específico de autos, donde se demanda por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad industrial desplegada en un inmueble vecino al de los accionantes, considero que la norma que mejor se compadece con la tutela de los derechos que se denucian afectados es la que emana del artículo 2.618 del Código Civil. De modo tal que las molestias que ocasionan los olores provenientes del ejercicio de actividades en un inmueble vecino, en tanto exceden la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones de lugar y aún mediando autorización administrativa, deberán cesar y/o ser indemnizadas según las circunstancias del caso (S.C.B.A., Ac. 60.399 del 21/4/98).

El mentado artículo contempla las denominadas inmisiones inmateriales en las relaciones de vecindad, imponiendo conductas que no sólo entroncan con el uso regular de la propiedad, sino que tienden a evitar el daño ambiental, protegiendo la tranquilidad de las personas y amparando su derecho a la vida y a la salud (Cám. Fed. C.. y Com. Sala II, 12/4/94, "M. c/ SEGBA", L.L. 1994-D-412).

En el mencionado precepto encuadran los olores que alcanzan el grado de molestias intolerables.

Ahora bien, no cualquier molestia da lugar a una indemnización de daños y perjucios con base en el artículo 2.618 del Código Civil, sino que es necesario que se exceda la normal tolerancia. A efectos de precisar cuáles son las molestias que transgreden dicho umbral entre vecinos y que no deben aceptarse como precio de la civilizaión moderna, es necesario hacer un juicio de valor, y como tal, su determinación puede ser fruto de disquisiciones y críticas, en tanto es una cuestión de hecho librada exclusivamente a la apreciación judicial.

Sin embargo, el artículo 2.618 del Código sustantivo sienta las bases a partir de las cuales los magistrados han de pronunciarse: molestias de diverso orden que exceden lo que sería aceptable de acuerdo a las condiciones del lugar, circunstancias del caso, exigencia de la producción, respeto al uso regular de la propiedad y prioridad en el uso de los inmuebles (Cám. C.. y Com., S.I., M. delP., cs. 110.593 R.S. 18/1/99).

En tal labor, el juez debe contemporizar los intereses del sistema de economía capitalista (o como expresa el Código "exigencias de la producción y respeto debido al uso regular de la propiedad") y las de los seres humanos afectados (normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar) y de la sociedad toda (G., C.A.; "El Derecho Constitucional a la tranquilidad y calidad de vida y la sistemática de la reparación de daños", L.L. 1994-D-412).

Bajo la óptica de tales preceptos abordaré los agravios de los apelantes.

Encuentro acreditado en base a las constancias objetivas de la causa que los actores habitan en un medio ambiente altamente contaminado por diversos factores, a saber: arroyo M. cuyas aguas se encuentran contaminadas en un altísimo grado (recibe desagües cloacales e industriales, presentando residuos orgánicos e inorgánicos en su curso), residuos desparramados (bolsas de polietileno, envases de bebidas, restos de comida, papeles, basura domiciliaria, cajas de cartón, etc.), quema de éstos últimos, funcionamiento de varias industrias de diversos rubros en la zona, materia orgánica en descomposición, etcétera (conf. pericia de ingeniería sanitaria de fs. 434/542, y ampliaciones de fs. 649/675 y 681/700; Atlas Ecológico del Arroyo Morón, elaborado por el Instituto de Ecología y Contaminación Ambiental dependiente de la Facultad de Ciencias Exactas, Químicas y Naturales de la Universidad de Morón, fs. 587/637, pericia de ingeniería industrial practicada en autos "D. c/ Sancor C.U.L. s/ sumarísimo" (expte. 63.961/97), fs. 427/434, 447/449, 459, 478/479 -que obra por cuerda y tengo ante mi vista-, inspección ocular llevada a cabo por la suscripta, fs. 833; arts. 474 y 384 C.P.C.C.).

Del extenso informe pericial elaborado por el ingeniero sanitario A.T. (fs. 434/542, ampliación de fs. 649/675 y explicaciones de fs. 681/700), analizado en conjunto con la pericia practicada en los autos "D., J.M. y otro c/ SANCOR Cooperativas Unidas Limitadas s/ sumarísimo", surge que la demandada posee desde mediados del año 1995 una planta industrial destinada a la elaboración y envasado de productos lácteos, ubicada en la calle C.B. nº 625/639 de la localidad de Hurlingham.

La actividad industrial llevada a cabo genera efluentes líquidos con una elevada carga orgánica y de grasas, que son trasladados por un ducto subterráneo hasta la planta de tratamiento ubicada en la calle Uspallata y Los Arboles (Huringham), también perteneciente a la demandada.

En dicha planta, los efluentes líquidos generados en el establecimiento industrial junto a los efluentes cloacales (provenientes de las instalaciones sanitarias de la planta), son tratados mediante un proceso de "barros activados".

Como resultado del tratamiento de los...

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