Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 002067/2007/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 2.067/2007/CA2 (35.722)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “CAUCHI, MARISA C/ IRUESTE GARCIA

FRANCISCO Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,22-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva nro. 4969, interpusieron la actora y los codemandados G.I. y N., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria y de las coaccionadas Paseo S.A., S.S., S.S., S.S., Carmas S.R.L. y P.M.T..

    Por su parte, la representación letrada de la accionante apeló los honorarios que le fueran regulados en grado, por entenderlos reducidos.

  2. Se agravia la accionante en razón del rechazo que recibieron en origen su pretensiones, vinculadas a la relación de dependencia y solidaridad empresaria que invoca respecto de la parte demandada, y por ello del reclamo de las indemnizaciones derivadas del distracto y demás rubros peticionados, así como por el daño moral que solicitara, según los hechos descriptos en la demanda.

    En este estado, cabe señalar que la magistrada precedente concluyó que luego de la renuncia de la actora producida en el mes de octubre de 1996, no se evidenció un vínculo laboral como el que se invoca, desestimándose los requerimientos en tal sentido.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    En orden a ello, a la luz de las probanzas de la causa y del proceso deductivo realizado en el tema por la sede pretérita, se anticipa que la queja no tendrá recepción favorable.

    En efecto, tal como lo expresara la Sra. Jueza actuante,

    si bien la demandada ha reconocido la existencia de un vínculo de trabajo en el tramo inicial de una relación que la demandante invoca como más extensa -entre los años 1992 y 2004-, lo que habilitaría el sendero hermenéutico de la presunción contenida en el art. 23 LCT,

    no puede obviarse, como lo ha recordado el suscripto en situaciones análogas, que dicha regla jurídica también contempla los supuestos de excepción que permiten obturar el citado recorrido, sean éstos de naturaleza objetiva (“…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”) o de carácter subjetivo (“…y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”).

    En el caso, ambos segmentos se conjugan a la hora de ratificar la tesis de grado en cuanto al período transcurrido luego de la renuncia de la accionante a Carmas S.R.L., en 1996.

    Así, pese al esfuerzo argumental desplegado, la recurrente accionante no ha logrado rebatir las sólidas conclusiones de la magistrada precedente que ha destacado la autonomía de la demandante en orden a las tareas que desempeñara con posterioridad y que se ventilaran en autos.

    En especial, cobra relevancia el reconocimiento expreso que ha efectuado la actora del ejercicio de la profesión de “comerciante” en un instrumento otorgado ante una autoridad pública de C.A.B.A. que data del año 1998 (fs. 885), al comparecer como testigo del matrimonio contraído entre los codemandados I.G. y N. (fs. 885), lo cual denota como la propia reclamante se percibía en el ejercicio de su actividad, alejada de un marco de subordinación.

    Ello desmerece su posición en el litigio, particularmente en lo relativo a los hechos que invoca en torno a la constitución de FIG S.A., siendo que, tal como lo expresara la judicante anterior, allí

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    también se asentó su participación en la configuración del ente societario como "comerciante" (v. Copia autenticada de la publicación en el BO del 06/09/1996, a fs. 922). En este contexto,

    arriban sin sustento probatorio las manifestaciones vertida por la apelante respecto de que habría desconocido o no consentido su designación como autoridad de FIG S.A., a tenor de la informativa producida en autos que descalifican tal descripción.

    A esto se agrega el resultado desfavorable a su pretensión, que se deriva de la prueba informativa, en lo relativo a la motivación que ha tenido la constitución de las firmas S. S.A. (fs.

    935), S. S.A. (fs. 944) y Paseo S.A. (fs. 926), sin que se evidencie conexión con la presunta relación de dependencia que se reclama.

    Nótese que en el propio memorial se argumenta que a partir de los respondes de Carmas S.R.L., S.S., P.S., S.S., así

    como de la codemandada T., "...indefectiblemente ponen a mi mandante bajo la órbita de FIG S.A."; empero, la supuesta dependencia en la que continuaba la actora bajo dicha sociedad,

    "como continuadora de Carmas S.R.L.", no ha quedado demostrada,

    ya que renunció a esta última y, como se dijo, constituyó la antes citada como "comerciante", calidad que luego reiteraría dos años más tarde.

    Además, no puede soslayarse, en detrimento de la posición de la actora, la convocatoria genérica efectuada en el proceso al Sr. D.S., a quien se lo sindicara como partícipe de un supuesto fraude societario, cuando en rigor se trataba de un comerciante retirado (fue verdulero en la Isla Maciel), ajeno totalmente a la cuestión (fs. 606/608, especialmente fs. 606, punto II).

    A...

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