Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2022, expediente FRO 002760/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

2760/2020 caratulado “CATTANEO, R.J. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

(del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 21/12/2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada fueron ingresados en esta Sala “B” y pasaron los autos al Acuerdo.

En fecha 28/04/2022 la recurrente manifestó que con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 27.617 (y la posterior ampliación del Decreto 620/2021 B.O. 23/09/2021), los haberes de pasividad del actor quedarían al margen del impuesto a las ganancias, por lo que resulta inoficioso y/o abstracto el dictado de un pronunciamiento en los presentes actuados, solicitando que así

se declare.

En fecha 05/05/5022 se suspendió el pase de los autos al Acuerdo y se corrió traslado a la parte actora del planteo efectuado por AFIP, el que fue contestado el 10/05/2022, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente sosteniendo la improcedencia de la vía de amparo por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.

    Agregó que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA #34656008#338105526#20220819090435947

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    Indicó que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dijo asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto, sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Consideró que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G.,

    aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recordó que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo y entendió que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA #34656008#338105526#20220819090435947

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    virtud de que sí se encuentran controvertidas las abstractas afirmaciones del actor.

    Manifestó que tampoco ha acreditado el actor la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna y proveer a sus necesidades.

    Expresó que aún con el descuento impositivo los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional.

    Agregó que en el presente caso no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se ha acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP.

    Concluyó en tal sentido que en el presente no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Refirió que en consecuencia, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, resultan inaplicables los argumentos del citado fallo “G., correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Expresó como otro agravio que el fallo impugnado hizo lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA #34656008#338105526#20220819090435947

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    que en realidad no tiene ni puede tener. Mencionó al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Expuso que resultaba adecuado decidir alertar sobre la gravedad institucional que genera el decisorio y la afectación de la renta pública.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) La accionante contestó los agravios y requirió que oportunamente se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    con costas. Solicitó que se ordene el desglose de la documental acompañada por la demandada en su escrito de apelación, teniéndola por no presentada por entender que se trata de información protegida por el secreto fiscal. Y ante la posible comisión de un delito penal, solicitó que se ordene correr vista de las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Penal.

  3. ) Con motivo de las modificaciones introducidas por ley 27.617

    a la ley de Impuesto a las Ganancias, y de acuerdo a las constancias acompañadas -según las cuales el haber de pasividad del actor quedará excluido de las retenciones ya sea por quedar por debajo del mínimo no imponible o por corresponder el beneficio de deducción especial-, la demandada solicitó en esta instancia que se declare abstracta la causa.

    El actor se opuso al planteo de la recurrente. Argumentó que la reforma legislativa no se condice con el precedente “G.” que requiere al legislador la creación de categorías que consideren condiciones especiales basadas en el mayor estado de vulnerabilidad que permitan distinguir algunos jubilados o pensionados de otros.

    Adujo que resulta sumamente injusto que sin esa diferenciación legal tenga que padecer los descuentos, en especial consideración de su edad y el deterioro constante de su salud. Destacó que ni el mínimo no imponible ni el beneficio de deducción especial (móvil) salvan dicha situación y que su haber jubilatorio es susceptible de inminentes aumentos.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA #34656008#338105526#20220819090435947

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  4. ) En relación al planteo de la parte actora, quien solicita que se ordene la devolución de la documental acompañada por AFIP vinculada a su situación económica y patrimonial, entiendo que en los presentes la privacidad y el secreto fiscal no resultan afectados.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “Es doctrina reiterada de este Tribunal que el sentido del secreto fiscal consagrado en el art. 101 de la ley 11.683 es llevar tranquilidad al ánimo del...

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