Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 041026170/2004/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, catorce de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº ° 41026170/2004/CA1, caratulado
C., F. T. y Otro c/Poder Ejecutivo NacionalMrio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación y Otro s/ Daños y Perjuicios
, proveniente del Juzgado
Federal de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I La sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia (fs. 668/684) rechazó la demanda interpuesta por
S. en representación de su hijo menor de edad F.T.C, contra el Estado
Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de General Paz e impuso las
costas a la accionante vencida.
Para así decidir, consideró que la parte actora efectuó una insuficiente
argumentación en orden a determinar cuál había sido el deber legal omitido por el Estado
Nacional a fin de establecer la relación entre la actividad o inactividad de aquél y el daño
ocasionado. En tal sentido, agregó que la obligación de velar por la seguridad y salud de los
beneficiarios, como órgano estatal, recaía únicamente sobre la Municipalidad de General
Paz, quien tenía a su cargo la dirección de las tareas realizadas. En consecuencia, hizo lugar
a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional.
En relación a la defensa de igual tenor sostenida por la Provincia de Buenos Aires
entendió que dicho órgano estatal había cumplido con su obligación de contratar un seguro
y que resultaba ajena al vínculo que unía al beneficiario con la unidad ejecutora –
Municipalidad de General Paz. En efecto, hizo lugar a la defensa.
Respecto a la cuestión de fondo, consideró que la relación de causalidad entre las
labores desempeñadas por el fallecido y la enfermedad que provocó su deceso, “no pudo ser
probada de forma tal que pueda asegurarse, más allá de toda duda razonable, que el virus
mortal haya sido adquirido por C. en oportunidad de cumplir tareas en el marco del
`Plan Jefes de Hogar´
.
Aclaró que el margen de duda en orden a la mecánica de imputación causal
sostenida en la demanda, fue generada por el testimonio brindado por el Médico Veterinario
encargado del área de Bromatología de la Municipalidad de General Paz, Dr. C.. Al
respecto, señaló que la declaración e informe efectuado por el profesional gozaba de
convicción dado sus conocimientos técnicos y la inmediatez temporal entre el momento en
Fecha de firma: 14/03/2018 que el señor C. enfermó y la realización de la inspección de los diversos lugares.
Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #15660859#200992313#20180316083323909 Asimismo, el sentenciante tuvo en consideración las declaraciones coincidentes de
los deponentes que destacaron que el señor C. realizaba “además de las tareas
prestadas en el marco del beneficio, “changas” en espacios abiertos, “haciendo parques” y
oficiando de pintor
. En efecto, entendió que dicha circunstancia sumada a la inexistencia
de síntomas de la enfermedad en los compañeros de cuadrilla del fallecido, reforzaban su
convicción en orden a la imposibilidad de atribuir, con mínimo grado de certeza, el
contagio de la enfermedad a la actividad desplegada en el marco de su vínculo con el
Estado Municipal.
Finalmente y luego de señalar los diversos informes técnicos efectuados por el
Departamento de Zoonosis Rurales del Ministerio de Salud de la Provincia concluyó que en
la totalidad de los lugares inspeccionados se evidenciaba la presencia de roedores sin poder
determinarse fehacientemente la fuente a partir de la cual el señor C. habría
adquirido el mencionado virus. En consecuencia, rechazó la demanda.
II Los recursos interpuestos.
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación la parte actora
(fs.686) y la Defensora Pública Oficial (fs. 688) sostenido con las respectivas expresiones
de agravios a fs. 718/726 y 709/717, contestados a fs. 728/734 por el apoderado del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la valoración de la
prueba efectuada por el sentenciante y la imposición en costas.
Por su parte, la Defensora Oficial critica: a) la valoración que hizo el a quo con
respecto a los elementos probatorios que lo llevaron a una conclusión errónea en relación al
nexo causal entre el hecho y el daño acaecido; b) la falta de legitimación pasiva decretadas a
favor del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires; c) imposición de costas.
III Antecedentes del caso.
1) Cabe señalar que la presente acción es incoada por S., en
representación de su hijo menor de edad F.T.C. contra la Municipalidad de General Paz y el
Poder Ejecutivo Nacional, a fin de obtener el pago de una indemnización por daños y
perjuicios derivados del hecho dañoso que causó la muerte de G., por
un total de pesos 440.400 o lo que en más o
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II en menos resulte de la prueba a producirse (suma estimada a la fecha del evento) con más
intereses, costos y costas.
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #15660859#200992313#20180316083323909 Relata que el padre de su hijo era beneficiario del “Programa Jefes de Hogar”
creado en el marco del decreto 565/02 y reglamentado por resolución nº 312 del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Indica que en mérito de lo establecido en el art. 12 del decreto reglamentario,
como contraprestación del beneficio que percibía el señor C., debía participar en
actividades comunitarias prestando servicios a favor de la Municipalidad de General Paz los
que consistían en trabajos de limpieza de terrenos, corte de pastizales y malezas en los que
existían sobrepoblación de roedores. Sostiene que los trabajos eran realizados sin los
correspondientes equipos, tales como máscaras protectoras con filtros, barbijo grueso,
guantes de goma, ropa de trabajo adecuada entre otros.
Manifiesta que ante la existencia de una gran cantidad de roedores hacia el año
2002 intervino la División de Zoonosis Rurales con asiento en Azul y aconsejó drásticas
medidas de higiene en la localidad y la quema de lugares considerados aptos para la
proliferación de roedores.
Precisa que con posterioridad al fallecimiento del señor C. (acaecido el
13/11/2002) la referida división de Zoonosis practicó varias inspecciones en diversos sitios
donde el causante pudo estar expuesto al Hantavirus. Detalla que los lugares inspeccionados
fueron a) la vivienda, b) el predio El Fortín y c) la Estación de Ferrocarril.
Destaca que del referido informe se desprende que, a diferencia de la vivienda del
señor C., en el predio El Fortín sí se pudo observar la presencia de rastros de
roedores y condiciones propicias para su proliferación. Asimismo, indica que en uno de los
galpones de la estación de Ferrocarril se detectaron indicios de roedores y material de
apicultura en desorden, resaltando que el causante había realizado tareas de
desmalezamiento que todos esos sitios. En tal contexto, transcribe y acompaña las
recomendaciones que había efectuado la División de Zoonosis luego de las inspecciones –
ver fs. 18.
Expresa que frente a tal circunstancia el municipio dictó la ordenanza nº10/2002 la
que estableció la obligación respecto de los titulares de dominio, poseedores, inquilinos,
arrendatarios, comodatarios, tenedores u ocupantes de todos los inmuebles ubicados en el
distrito, de mantenerlos en adecuadas condiciones de aseo y limpieza, con el objeto de
evitar la proliferación de roedores. En tal sentido, entiende que el proceder de la
municipalidad significó admitir la gravedad de la situación y que, no obstante ello, no se
tomaron las medidas precautorias pertinentes tales como la entrega de equipos especiales.
Respecto al fallecimiento del señor C. señala que el día 12/11/02 presentó un
cuadro tipo gripal, con fiebre, dolores musculares y de cabeza, dificultad respiratoria siendo
derivado en forma inmediata al Hospital San Juan de Dios y de ahí al Hospital Interzonal
profesor R. R. donde el día 13/11/02 se produjo el fallecimiento por contagio de
hantavirus.
En relación a la reparación de daños y perjuicios, indica que el daño sufrido por el
menor está integrado por las sumas que el causante podría haber obtenido en su vida útil.
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #15660859#200992313#20180316083323909 Indica que al momento del deceso el señor C. tenía 41 años de edad y gozaba de
buena salud, estimando que se vieron truncados no menos de 24 años de vida productiva y
la pérdida de chance de futuros ingresos. Con tales parámetros considera razonable la
pérdida de 288 meses de sueldo con un haber mensual del orden de los pesos $800.
En cuanto al daño moral, solicita la suma de pesos $ 210.000 a la fecha del hecho,
atento la edad del menor al momento del evento dañoso que era de tres años.
Finalmente, ofrece prueba, requiere el beneficio de litigar sin gastos, formula
reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la acción.
2) A fs. 83/93 se presenta la letrada apoderada de la Municipalidad de General
Paz y contesta demanda, opone excepción de falta de acción.
En relación a los hechos, manifiesta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social estableció el plan de jefes y jefas de hogar para aquellos ciudadanos
desocupados con hijos de hasta 18 años de edad a su cargo derivando en los municipios la
función de inscribir a los solicitantes que reunieran los requisitos exigidos.
Señala que con fecha de junio 2008 el Sr. C. se presentó ante la dependencia
de la Subsecretaría de Producción y Desarrollo del Municipio –área encargada de recabar
datos de los postulantes a fin de solicitar su inscripción al plan. Indica que una vez
...
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