Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Noviembre de 2022, expediente CAF 019256/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 19256/2021/CA1: “CATTANEO, EDUARDO ENRIQUE c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “CATTANEO, EDUARDO ENRIQUE c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 22.09.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar, con costas, a la demanda de E.E.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (IG), y del art. 7º de la ley 27.617, y ordenó el reintegro de los montos retenidos en aquel concepto sobre el haber jubilatorio desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, a la tasa de interés prevista en las resoluciones 314/04 y 598/19 del Ministerio de Hacienda desde que cada suma es debida.

    Para así decidir, en cuanto al fondo de la cuestión, admitió la pretensión con sustento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y en los sucesivos fallos, en los que amplió el espectro de lo allí decidido hacia otras personas que perciben el haber jubilatorio o de retiro, al margen de los factores determinantes de vulnerabilidad considerados.

    En tales condiciones, destacó que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente citado y por ello también declaró la inconstitucionalidad.

    Por último, ordenó el reintegro de los montos retenidos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución 314/04 (en caso de corresponder) y su igual 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la anterior–.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 3 y 5

    de octubre de 2022).

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó sus agravios el 27.10.22, los que fueron contestados.

    Por su parte, el actor desistió de su recurso (v. escrito y proveído del 1.11.22).

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Ello, por cuanto en el precedente “G.” se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual...

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