Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente P 71934

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.934, “., A.E.. Robo calificado; etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó a A.E.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con tenencia de arma de guerra.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. ) El 16 de abril de 1998, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a A.E.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con tenencia de arma de guerra (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 55, 166 inc. 2º y 189 bis del Código Penal; 69, 299, 314, 342, 360 y ccds. del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif. -fs. 206/209-).

  2. ) Contra esa decisión la señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 215/218) denunciando la violación del artículo 171 de la Constitución provincial, por la supuesta ausencia de fundamento legal en las conclusiones del fallo impugnado.

  3. ) El señor S. General propició el acogimiento del recurso y la consecuente nulidad de la sentencia (fs. 241/242).

  4. ) La defensa había planteado ante la Cámara distintas cuestiones referidas a la comprobación del hecho ilícito y la autoría responsable del acusado, así como a su calificación. Entre ellas, discutió que la hora de realización del informe pericial balístico valorado en la sentencia no había sido notificada con antelación a la defensa (art. 107, C.P.P., ley 3589 y modif. -C.P.P.-), que no había existido confesión de culpabilidad en relación con el delito de tenencia de arma de guerra (art. 238 C.P.P. cit.), que no se había acreditado que el arma secuestrada hubiera sido la utilizada en el hecho y que el desapoderamiento que se atribuía al acusado no había sido consumado.

  5. ) La impugnación dirigida contra la validez del informe balístico -por no haberse notificado al procesado la hora precisa de su ejecución- fue contestada por el sentenciante, que señaló que no era cierta la afirmación de la defensa, toda vez que lucía “... a fs. 24 de la causa nro. 10.727 que se le hizo saber a éste que ella se realizaría el... 18 de agosto a las 10 horas...”. El fallo destacó también que “[a] fs. 72 el perito designado [había] deja[do] constancia en su informe que ella se llevó a cabo a las 10 horas del citado día” (fs. 206 vta./207)...

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