Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 051712/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 51712/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83893 AUTOS: “CASTRO YULI, ALBERTO RICARDO C/ BAKER HUGHES ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 1338/1343 vta. ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 1347/1354 vta. y fs. 1355/1362. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 1370/1398 y fs. 1400/1401). A su vez, el perito contador y el Dr. D.E.C., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 1345 y fs.

    1362).

  2. Se queja la demandada porque se asignó carácter remuneratorio al rubro “asignación vianda complementaria” a pesar de que, según sostiene, se trataba de un reintegro parcial del impuesto a las ganancias. Afirma que tiene carácter no remuneratorio por el art. 45 del CCT 537/08. Se queja, también, porque se otorgó

    carácter remunerativo al uso de una herramienta de trabajo como lo es el celular. Se agravia por la inclusión en la base indemnizatoria del beneficio de medicina prepaga.

    Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. A su vez, apela por considerar reducidos los honorarios regulados a su representación letrada.

    Por su parte el actor se queja por el rechazo de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 LCT. Apela el monto de condena y porque no se consideraron diversos rubros que fueron expresamente peticionados. Critica el quantum indemnnizatorio fijado.

  3. En primer término la demandada se agravia porque se otorgó naturaleza remuneratoria al rubro “asignación vianda complementaria”. Afirma que constituye un reintegro parcial del impuesto a las ganancias.

    Sin embargo, al contestar demanda su defensa fue otra pues sostuvo, en dicha oportunidad, que el actor se encontraba fuera del alcance de los convenios colectivos de la actividad en lo que se refiere a la representación personal y territorial (v. fs. 236/243 vta.) Aclaró que no habiéndose extendido la aplicación de los acuerdos salariales al ámbito de la ciudad de Buenos Aires los mismos no resultan aplicables a este último Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27350137#253181705#20191220103310956 ámbito geográfico. Sin embargo, en el memorial recursivo, el fundamento del agravio resultó ser otro pues allí sostuvo que constituye un reintegro parcial del impuesto a las ganancias.

    Se trata entonces de una defensa que no fue sometida a conocimiento del juez de primera instancia (conf. art. 277 CPCCN). No obstante ello, dado que efectúa una referencia tangencial en el responde, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto le otorga a ese rubro naturaleza remuneratoria.

    El art. 45 del CCT 537/08 dispone en lo pertinente: “…Dentro de lo normado en las disposiciones precedentes, las partes acuerdan prorrogar, con los alcances, limitaciones, exenciones y características ya regulados, el reintegro mensual del importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la retención que en concepto de impuesto a las ganancias les corresponde tributar a los trabajadores hasta la suma mensual de pesos ochocientos noventa y siete ($ 897), desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008, y la suma mensual de pesos novecientos treinta y dos ($

    932), desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. La suma resultante del párrafo anterior se continuará pagando con el concepto: “Asignación vianda complementaria no remunerativa”.

    El artículo 1 de la ley 26.176 establece que: “Los conceptos comprendidos en los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº

    396/04, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de agosto de 2006, como así también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en los artículos mencionados precedentemente, no integrarán la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por dichos Acuerdos Convencionales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, dictará las normas necesarias a los efectos de la instrumentación de lo establecido precedentemente. Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006”.

    El perito contador informó que la demandada aportó constancia documental de las políticas de beneficios aplicados en la empresa para con sus empleados y, respecto del concepto “asignación por vianda” constató que se trata de un concepto no remunerativo que figura por recibos de sueldos (v. peritaje contable, fs. 1271/vta). El experto ratifica Fecha de firma: 20/12/2019 2 26/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27350137#253181705#20191220103310956 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V este informe al contestar las impugnaciones (v. fs. 1295). Es decir no surge de la documentación aportada por la empresa que se trate de un reintegro de impuesto sino de un rubro abonado por recibo de haberes al que se le asignó el carácter de no remunerativo.

    No obsta a lo expuesto el testimonio de A. (fs. 1321/1323) pues si bien el testigo afirmó que el rubro “vianda complementaria no remunerativa” a pesar de denominarse “vianda” consiste en una devolución del impuesto a las ganancias “que en Buenos Aires surge de la extensión de un acuerdo entre el convenio colectivo de Neuquén y las empresas”, luego agregó que el monto se mantuvo constante hasta la fecha y que no se actualizó porque los acuerdos no se extendieron a Buenos Aires, todo lo cual revela que se trató de un rubro abonado todos los meses por un monto igual al cual se lo caracterizó como “no remunerativo” y que no implicó en los hechos devolución de impuesto.

    Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

    entonces salario (L., Justo, El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 T II).

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "asignación vianda complementaria”

    representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que de la prueba surge que dicho beneficio es percibido todos los meses y por el mismo monto (v. anexo peritaje contable fs. 1269), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341 ni se acreditó que implicara la devolución de impuestos pagados. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700 Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27350137#253181705#20191220103310956 A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual...

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