Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 094890/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CASTRO YAMILA EDITH C/ EMPRESA DEL OESTE S.A.T Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE. N°94.890/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

CASTRO YAMILA EDITH C/ EMPRESA DEL OESTE S.A.T Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs.249/258, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs.249/258 receptó la demanda entablada por C.Y.E. contra Empresa del Oeste SAT,

    a quien condenó a abonarle a la actora la suma de pesos novecientos noventa y dos ($992.000) con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra este pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada y citada en garantía, introducidas mediante la pieza electrónica del 29/03/2021, las cuales fueron contestadas el 06/04/2021.-

    La parte actora también apeló el día 08/11/2019

    y dicho recurso fue declarado desierto con fecha 08/04/2021.-

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, esta S., en libre Nº

    93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).-

  3. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Siguiendo los lineamientos trazados Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual la emplazada pretende fundar sus quejas en lo relativo al daño moral no cumple con los requisitos referidos.-

    Ello así, la demandada y la citada en garantía se centran en señalar que la suma reconocida en la partida de daño moral es excesiva en relación a la magnitud de los daños sufridos por la parte actora, limitándose a citar artículos y posiciones doctrinarias, lo cual no implica más que un mero disenso con lo decidido en la instancia de grado.-

    En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

    Telecal S.A. c. Protelar S.A

    , del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY

    2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    Por consiguiente, estas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso de la parte demandada y citada en garantía en lo relativo al daño moral (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

  4. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  5. a) Incapacidad psicofísica sobreviniente: Contra la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($ 495.000) reconocida en la instancia de grado, se alzan las quejas de la parte demandada -que la consideró excesiva-.-

    Cabe señalar que esta partida está

    dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n°

    465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Exptes. n° 70.722/09 del 16/6/14 y n°

    9.379/12 del 01/10/15, n° 54748/2015 del 9/3/2021).-

    La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR