Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2017, expediente FCT 011000089/2008/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000089/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M. de Andreau y S., asistidos por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “C. T. F. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº
11000089/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada a fs. 72, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 2069, dictado
por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido
al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley
24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120)
días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse
a partir del 23/05/2004 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales
experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al
titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto
deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad
establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés,
impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
-
La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Hace saber que el actor a octubre del año
2015 recibe la suma de pesos $5.560,19 y que el juez de primera instancia sólo resolvió
otorgar reajuste por el período 23/05/2004 al 01/03/2009, empleando el Índice de Salarios
Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 132,75% y arroja un
resultado 88% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 196%; por lo
que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo
innecesario. Continúa exponiendo que la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone
las costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto
o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella
cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la
sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a
la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función
probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados
por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de
inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus
haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye
de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración
los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y
parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e
invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de
Fecha...
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