Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 034395/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34395/2012

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “CASTRO, SUSANA EDITH C/ TREVES ARGENTINA S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora cuestiona: a) la calificación de las prestaciones de medicina prepaga como adicional no remuneratorio, b) el rechazo de su denuncia de pago clandestino de viáticos y horas extras y pide la rectificación de los montos de condena, en virtud de tales circunstancias; c) el rechazo de las puniciones de los arts. y de la ley 25.323

y 80 de la LCT); d) la no recepción de su reclamo por “mobbing”

e incapacidad por trauma psíquico. Pide, a todo evento, la solidaria de todos sus oponentes y rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios de la accionante no puede tener favorable recepción: en nuestro sistema positivo la cobertura de un servicio de medicina prepaga de planes médicos privados debe ser tipificado como beneficio social (art. 103 bis, inc.

d, de la LCT, CNTr. Sala I, 14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina SA”, DT 2017-10-2040; Sala II, 6/3/15, “Gutiérrez c/Chubb Argentina de Seguros”, TSS 2015-761; Sala III, 28/5/19,

Zamobini c/Telefónica Argentina SA

, B.. 389; Sala VI,

27/4/12, Renault c/Esterelrich”, DLSS 2022-1538; S.I.,

29/5/17, “Blanco c/KPMNG Sociedad Civil”) pues su objetivo es Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

incrementar la calidad de vida del trabajador y de su familia y no retribuir la prestación regular Se ha señalado que la prestación que nos ocupa tiende a asegurar al trabajador dependiente una medicina de calidad que no alcanzan a brindar las obras sociales encargadas de la administración del seguro por enfermedad (V.V., “El régimen de los llamados beneficios sociales”, TSS 1993-8).

En cuanto al tema de los salarios clandestinos que la recurrente afirma haber cobrado por viáticos y horas extras: el testigo T. (fs. 344/7) asevera haber cobrado viáticos pero subordinado a la entrega de comprobantes, es decir una situación diferente a la denunciada por C.; F. (fs.

349/50) admite que nunca los cobró (ver fs. 349/50) y, si bien Dezeo (fs. 352/55) afirma que existía un pago en tal concepto que se abonaba a todos los responsables del área con o sin comprobantes, su “status” familiar la vincula con la recurrente –sobrina de la pareja de la actora- y hace dudar de la validez de sus aseveraciones máxime que, por lado, afirma que el sueldo era “confidencial” y, por otro, asevera conocer un sistema de pago clandestino de viáticos lo que resulta inverosímil (arts.

386, 441 y 456 CPCC).

En cuanto al tema de las horas extras, lo que la actora denuncia es un pago clandestino de tales prestaciones a partir de fines de 2.010 y menciona haber laborado, en marzo de 2.011,

17,5 horas con el 50% de recargo y 32 con el 100% de recargo (ver escrito de inicio, fs. 3) lo que debió ser acreditado en el proceso pero no hay prueba corroborante ya que T. (fs.

346) se limita a hacer referencia al horario administrativo de la empresa –de 8 a 17 horas- que se extendía seguido, ignorando si C. trabajaba fuera del ámbito de la entidad y aclarando que él lo hacía lunes a viernes y algunos sábados. Por su parte F. nada dice sobre el tema y Dezeo (fs. 352/5) hace referencia a un horario administrativo de 8 a 17 horas afirmando que sólo una vez por mes, cuando se hacía “reporting”, se trabajaban dos o tres horas en exceso. Asevera,

empero, que la actora se quedaba más tiempo o trabajaba en la casa porque muchos “mails” le llegaban fuera del horario de trabajo, lo que supone cierta flexibilidad horaria en beneficio del personal jerarquizado que se encuentra muy lejos de alcanzar los hitos denunciados en el escrito de inicio. Por otra parte, de su relato no surge que la actora hubiera cobrado, en forma clandestina, horas extras a partir de fines Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

de 2010 –que fue lo argumentado en el escrito de inicio- ya que su único referencia a pagos sin registrar fue por el abono de viáticos.

Bajo este esquema fáctico, no puede asumirse que el pago efectuado en concepto de indemnizaciones por despido haya sido inferior a lo debido y destruye la posibilidad de aplicar las puniciones de los arts. y de la ley 25.323 o la sanción del art. 80 de la LCT.

En cuanto al “mobbing” laboral que da pie a reclamos por daño moral y psíquico imputando, incluso, responsabilidad patrimonial a Galeno ART SA no advierto que la solución de la Jueza de Grado resulte incorrecta: el denominado acoso moral o psicológico se configura cuando, durante un lapso prolongado y en forma sistemática y reiterada, se adopta una conducta hostil contra un trabajador afectando su persona mediante actos que tienen a lesionar su dignidad o disminuirlo frente a sus compañeros de trabajo con el objeto de que renuncie a reclamos laborales o al empleo (Grisolía, “Manual de Derecho Laboral”,

p. 647; C.. Sala I, 31/10/12, “.L., G. N. c/Estudio O”, LL

18/1/13, nº 116.798; Sala II, 31/3/11, “Torres c/Correo Oficial de la República Argentina”, BCNTrab.ab. 309; Sala IV, 29/9/14,

Chapo c/Actionline de Argentina SA

; Sala X, 28/2/11, “Rojas c/Audiotel SA, DT 2011-6-1487; íd. 23/11/18, “A. c/Arcos Dorados SA”, DT 2019-4-917) pudiendo tipificarse como hostigamiento laboral a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico,

psicológico o moral a un trabajador sea como amenaza o acción consumada pues lo que caracteriza el citado fenómeno es una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico en el sujeto agredido (H., “El acoso moral”, p.8; C.. Sala IV, 29/9/14,”Chapo c/Actionline de Argentina SA”) que C. refiere haber sufrido a partir del año 2.009 mediante un recorte de tareas, ignorar sus peticiones referente a la necesidad de contar con más personal y haber conchabado a una persona –Dezeo- que no tenía la capacidad necesaria para cubrir la vacante temporaria dejada por el embarazo de F. (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.).

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el caso, el testigo T. (fs. 344/7) hace referencia a un cambio de roles y modificación del esquema de tareas, pero también explica que la empresa era chiquita, que fue creciendo y afirma que la actora estaba en administración con tres personas a su cargo y que estuvo ausente por “strees” laboral y su versión es corroborada por H.; “había aumentado mucho el trabajo porque se triplicó, había aumentado con la compra de M., se cambió el equipo de trabajo”. Por su parte,

F. (fs. 394/51) asevera que el trato de los directivos con la actora era muy bueno, que nunca la excluyeron de las reuniones del directorio y, si bien dicha testigo gozó de licencia por maternidad durante el período que corre de diciembre de 2.010 hasta marzo de 2.021, lo cierto es que desmiente que el supuesto acoso haya empezado en el 2009 como afirmó C..

Por último Dezeo (fs.352/5) sólo menciona un enfrentamiento violento entre la recurrente y el dueño de la empresa –Juan José Pepa- por no haber instrumentado una orden de servicios –no haber aumentado el monto fijo para gastos administrativos- y que dio pie a que solicitara una licencia por “strees” –fue a hablar con P.V. y cuando salió

agarró sus cosas y se fue- siendo que dicho episodio, aislado a incidental, no constituye prueba corroborante de acoso laboral.

Por otra parte, su versión no condice con lo reseñado por la actora quien afirmó que tuvo el incidente con P. en abril de 2.011 que denunció lo sucedido a sus superiores –M. y V.- que éstos intentaron poner paños fríos y que recién, en agosto de 2.011, comenzó su licencia por “strees”.

En el caso, a tenor del informe médico, puede aceptarse que la actora porta de secuelas emocionales derivadas de los problemas que enfrentó durante el curso de la relación de trabajo en virtud de condición jerárquica, las nuevas obligaciones generadas por el crecimiento de la empresa, el cambio del organigrama productivo y el haber sido despedida sin justa causa, pero fundó su reclamo contra Galeno ART en normas civiles y ello hace inoperante su pretensión porque no puede decirse que su tarea -ejecutiva de una corporación empresaria- sea riesgosa, ni estamos ante una situación que merezca un reproche de responsabilidad subjetivo en los términos del art. 1074 del Código Civil Velezano –vigente al momento de los hechos en disputa- puesto que no se encuentra acreditado que J.J.P. la haya acosado para causarle un Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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daño. Por otra parte, tampoco corresponde reproche patrimonial en...

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