Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 038933/1993

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 38933/1993 CASTRO SERGIO GUSTAVO c/ RANDAZZO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 fs.826 AUTOS Y VISTOS:

I.- Se elevaron las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por los Dres. H. y G.T. a fs.820 -por sus propios derechos- contra la resolución dictada a fs.819, donde la Juez de grado intima a la codemandada FE.ME.SA a acreditar la realización de la previsión presupuestaria por los honorarios de los recurrentes, bajo apercibimiento de habilitarse la ejecución.

Los apelantes se agraviaron por cuanto los honorarios revisten carácter alimentario, razón por la cual deben ser abonados dentro de los diez días de notificados aun cuando el deudor sea el Estado Nacional. El traslado pertinente, no fue contestado.

II.- Aunque en la presentación de fs.820 los apelantes se limitaron a expresar su disconformidad con la decisión adoptada y citaron jurisprudencia que no guarda relación con el caso en estudio, se advierte de las constancias de autos que la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho.

En efecto, considerando la época de ocurrencia del hecho que motivara la litis y encontrándose demandado y condenado “Ferrocarriles Argentinos SA”, resulta aplicable al caso el procedimiento previsto en el art.22 de la Ley 23.982, tal como lo señalara la judicante de grado a fs.821 al decidir sobre el recurso de revocatoria articulado.

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13880390#166283329#20161114102933083 El diferimiento en el pago que prevé el art. 22 de la citada Ley 23.982 ninguna excepción reconoce en cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, toda vez que el carácter alimentario del crédito no impide la consolidación establecida en la norma legal. Por el contrario, dentro del régimen de pago de las deudas ordinarias y no consolidadas del Estado, es una norma esencial incorporada hoy a la ley de presupuesto nacional y los diferimientos de pago acordados por estas pautas hallan su justificación en la necesidad por parte del sujeto obligado al pago (Estado) de efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, pero una vez cumplida la intimación y finalizado el plazo para...

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