Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente FLP 046061/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los días 25 del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N°

46061/2019/CA1, caratulado “CASTRO, S.A. c/

ANSES s/ AMPARO LEY 16986- PREVISIONAL”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora S.C. interpuso demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se le ordene a la administración demandada incluya a la actora en la percepción del haber mínimo garantizado y abone las diferencias entre las sumas abonadas como Renta Vitalicia Previsional y el mencionado mínimo garantizado, con más intereses y costas.

    Manifestó que percibe un beneficio de Renta Vitalicia Previsional, HSBC-NEW YORK LIFE SEGUROS DE

    RETIRO S.A., en razón del fallecimiento del señor José

    Antonio RUIZ, hecho ocurrido el 18 de julio de 2006.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo de treinta días de quedar firme y consentido el pronunciamiento, integre el monto del beneficio de pensión por fallecimiento que percibe la actora, S.A.C. bajo la modalidad de renta vitalicia, hasta alcanzar la suma correspondiente al haber mínimo legal garantizado en los términos del art.

    125 de la ley 24.241. Asimismo, reconoció a la actora el derecho al cobro de las diferencias retroactivas habidas entre el monto del beneficio percibido bajo la modalidad de renta vitalicia y la suma correspondiente al haber Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    mínimo legal que prevé el art. 125 de la ley 24.241,

    ordenando que practique liquidación y abone las diferencias retroactivas desde los dos años previos a la fecha de interposición de la demanda (04/07/2017).

    Aplicó también la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida; impuso las costas a la demandada vencida y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación fundado la demandada Anses a fs. 122, sin réplica de la contraria.

    Se agravia el representante de la demandada por las siguientes cuestiones: a) la acción de amparo es improcedente a los efectos de obtener el pago de la integración del haber mínimo, por parte de la demandada;

    1. la acción fue iniciada una vez vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 2 de la ley 16.986, como así también el plazo establecido en el art, 125 de la ley 24.241 ; c) se ha omitido considerar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora; d) la tasa de interés aplicable es la de la Caja de Ahorros Común; e) es exiguo el plazo de 30 días para el cumplimiento de lo ordenado cuando debió de ser de 120 días en virtud del art. 22 de la ley 24.463 y f)

    las costas deberían haber sido impuestas por su orden .

  4. En primer lugar, cabe señalar que el plazo de caducidad, previsto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, que dispone que la acción de amparo será

    inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no resulta aplicable al caso de autos, dada la continuidad y la renovación del acto lesivo. En consecuencia, no es posible fijar el inicio del cómputo al que se refiere el art. 2...

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