Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FRO 015989/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 15989/2020 caratulado “CASTRO,

R.O. c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social, el actor y el Dr. Sassani, contra la sentencia del 20

    de abril de 2021 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones interpuestas, mandó llevar adelante la presente ejecución,

    impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del profesional actuante por el actor en la suma de $127.446 (33

    UMA) y del perito contador actuante en la suma de $30.896 (8

    UMA).

  2. - Concedidos los recursos en relación y estando debidamente fundados, se corrieron los respectivos traslados, que no fueron contestados.

  3. - El actor solicitó que, existiendo incumplimiento, se aplique para los intereses moratorios,

    desde la constitución en mora, la tasa activa que fija el B.N.A.

    Señaló que el perito incurrió en error al aplicar un descuento por obra social del 6% sobre el haber y argumenta que conforme la ley 19.032 corresponde descontar el 3% sobre el haber mínimo y el 6% sobre la parte que exceda.

    Solicitó se revoque lo resuelto por el a quo en relación a la retención del impuesto a las ganancias y Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    que se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna.

    Se agravió del plazo de cumplimiento de la sentencia, afirmando que no se corresponde a un juicio de ejecución, donde lo que se pretende es el cobro forzado de una sentencia firme y consentida.

    Sobre esto puntualizó que, la Sala III de la CFSS en el fallo “L.E. dispuso que el plazo debiera ser de 30 días, ya que no resulta aplicable el de 120

    previsto en el art. 22 de la ley 24.463 para cumplir una sentencia de ejecución.

  4. - La demandada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito. Argumentó que como consecuencia de haberse aprobado directamente le generó una grave indefensión, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.

    Consideró incorrecta la actualización de la Prestación Básica Universal según ISBIC.

    Agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada y, por otro lado, consideró que se cometió anatocismo.

    Objetó la procedencia del saldo de interés consignado por el perito luego del pago.

    Asimismo, se agravió del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago; de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y el perito. Finalmente,

    efectuó reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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  5. - El Dr. Sassani impugnó la base regulatoria y el monto regulado, por considerarlo insuficiente. Asimismo, solicitó que se revoque la tasa de interés fijada para actualizar sus honorarios profesionales y se aplique la tasa activa del B.N.A.

  6. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    El Dr. A.P. dijo:

  7. - Ingresaré a examinar el recurso interpuesto por la parte actora. En cuanto al pedido de aplicar tasa activa para el cálculo de intereses moratorios,

    puntualizaré que la CSJN el 18 de abril de 2017, al analizar que tasa corresponde utilizar para el cómputo de los intereses compensatorios, lo que resulta aplicable por analogía, reiteró el criterio oportunamente sentado en el precedente “Spitale, J.E., dentro de los caratulados “C., R.O. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, volvió a denegar la utilización de aquella y consideró acertado emplear la tasa pasiva, por ello debería desestimarse este agravio.

    Asimismo, se destaca que de la lectura de los argumentos vertidos por el apelante no se verificó ni se comprobó el perjuicio que relató el apoderado para desatender el criterio mayoritariamente empleado para la aplicación de la tasa pasiva.

  8. - En relación al descuento en concepto de obra social –PAMI-, éste se efectuó correctamente en la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    liquidación practicada por el perito, por lo que propicio desestimar dicha crítica.

  9. - Analizando la queja tendiente a que se revoque lo ordenado por el a quo en relación al impuesto a las ganancias, esto es: “de corresponder, deberá estarse a los arts. 18 inc. b); 20 inc. i) ley 20628… me remito por compartir a los fundamentos vertidos por la CFAR en autos “PEREZ VERACRUZ…” y, se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna,

    señalaré que será acogida, conforme los fundamentos vertidos por esta Sala, el 25 de agosto de 2022, dentro de los autos Nº FRO 24589/2019 caratulado “CALDERON, A.N. c/

    ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, en el que se determinó que no se debe descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo -tanto de capital como intereses- reconocido por el reajuste de su haber. Por ello,

    es que propongo hacer lugar a su agravio y revocar la sentencia en revisión en cuanto remite al fallo “P.V.C.” en relación a la retención del impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas.

    Consecuentemente, analizando los cálculos efectuados por el contador, se observa que respetó los lineamientos vertidos, por ello corresponde confirmar la aprobación de la liquidación efectuada y ordenar a la ANSeS

    que, al momento del pago, no podrá retener ningún monto en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo calculado.

  10. - Respecto de lo alegado en torno a que se le otorgó a la demandada un nuevo plazo de 120 días para el cumplimiento de la sentencia, contrariamente a lo sostenido por la actora, el a quo ordenó un plazo de 30

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    (treinta) días para su cumplimiento, conforme lo resuelto por esta Sala “A” en los autos Nº FRO 15823/2019 caratulado:

    PITUELLI, N.E. c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional

    ,

    por lo que la queja carece de sustento.

  11. - Analizaré el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En primer lugar, concierne analizar el agravio de la ANSeS referido a que se aprobó la planilla practicada, sin valorar las impugnaciones efectuadas por su parte. Cabe señalar que la demandada carece de agravio real sobre el punto, sólo con tener en cuenta que si el magistrado de grado hizo suyos los fundamentos del perito,

    cuanto menos implícitamente aquéllos fueron tratados y rechazados por el tribunal. De lo expuesto, se desprende que la alegada indefensión no tuvo lugar en autos,

    pronunciándonos al respecto por su rechazo.

  12. - Ingresando al análisis del agravio que versa sobre la errónea actualización de la prestación básica universal, cabe señalar que de la lectura de la liquidación de deuda se advierte que los lineamientos seguidos por el perito contador, en cuanto al índice utilizado y la forma de corroborar si la merma que originaba la falta de actualización de la mencionada prestación resultaba confiscatoria, se ajustan a lo resuelto por esta Sala “A” en los autos Nº FRO 68412/2018 caratulados “LOPEZ,

    O.R. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” y por la Sala “B” en la causa FRO 25922/2016 caratulada “ANTONELLI,

    R. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, pudiéndose ingresar para sus lecturas a www.cij.gov.ar/sentencias. Por ello, es que corresponde su rechazo.

  13. - Respecto a los alegados errores en el vuelco de haberes percibidos, de la planilla se desprende que Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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