Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 27 de Abril de 2012, expediente 15.299

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n°565/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 15.299 del registro de esta Sala, caratulada “C., J.A. s/ recurso de casación”. Representó

al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; y ejerce la defensa del imputado, la Defensora Pública Oficial doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., L.E.C. y R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo 1

Rafael Riggi dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 250/256

    por la defensa oficial de Jhonnys Alisandre Castro, contra el decisorio de fs. 242/246,

    mediante el que, con fecha 6 de septiembre de dos mil once, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad resolvió:

    ...h) DECOMISAR las sumas de un mil euros (

    E 1000), previa conversión de la moneda extranjera a moneda nacional...

    .

  2. - El Tribunal de mérito concedió el recurso impetrado a fs. 258/vta.

    y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 287 por la defensa.

  3. - La recurrente encauza sus agravios bajo los dos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Expresó que el fundamento del decomiso “...resulta arbitrario, toda vez que no obran elementos probatorios suficientes en la presente causa que acrediten que el dinero secuestrado a [su] pupilo posee carácter ilícito. Se desprende de la lectura de la sentencia en crisis, la falta de un análisis real de las circunstancias que rodearon la 2

    tenencia de las sumas dinerarias por parte del Sr. C.”.

    Agregó que “...las condiciones personales de [su] asistido, no llevan implícita la idea de que el dinero encontrado en su poder pertenezca a una actividad ilícita. En este sentido, [su] ahijado procesal expresó en su declaración indagatoria (obrante a fs. 52/53) que previo a su detención -05/05/2011-, se había desempeñado en la actividad de siembra de campos, tarea ésta que realizaba en su lugar de origen, la localidad de Guasdualito,

    República Bolivariana de Venezuela”.

    Sostuvo que “...en el Informe Social confeccionado por personal de la Sección de Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, como así, en el Informe ambiental practicado por el Patronato de Liberados (obrantes a fs. 139/139bis y 143/147,

    respectivamente) no sólo ratificó, el antecedente laboral en el área de la agricultura, el cual cabe destacar, inició

    desde muy corta edad, sino también, manifestó

    que durante el último año, antes de viajar a la Argentina, se encontraba trabajando como empleado de una compañía constructora....

    Todo ello, demuestra a simple vista, que [su]

    ahijado procesal posee desde hace mucho tiempo un ingreso de dinero derivado de las distintas actividades en las que se ha desempeñado”.

    Argumentó que “...se desprende del último informe mencionado, que el Sr.

    C. refirió que percibía un ingreso fijo de dos mil (2.000) bolívares mensuales,

    derivados de su actividad laboral, suma ésta que no era destinada en su totalidad a cubrir las necesidades básicas del hogar familiar,

    ya que, esos gastos eran compartidos con su madre y hermana, las cuales trabajaban y percibían sus propias rentas. Por ello, es dable afirmar que el dinero secuestrado a [su] ahijado procesal puede ser el resultado de una conducta ahorrativa realizada durante años”.

    Dijo que “...la simple y única presunción en la que VV.EE fundamentan el dictamen citado, solo se puede asumir como elemento especulativo, carente de fundamentación suficiente para arribar a tamaña decisión”.

    Entendió que “...la falta de fundamentación de este pronunciamiento implica una violación a las leyes de la 4

    lógica y de la experiencia, que culmina en una afirmación dogmática carente de apoyo fáctico y en violación a las reglas de la sana crítica...”.

    En el mismo sentido agregó que “...cuando en el presente caso se resuelve decomisar dinero o bienes que no están relacionados con el delito investigado, esta privación carece de fundamentos, violando el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 17 de la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales de raigambre constitucional...”.

    Cita jurisprudencia que da sustento a su fundamentación.

    Por otro lado, la defensa bajo el título “...Violación del acuerdo de juicio abreviado y garantía del debido proceso”

    expresa que “Ninguna cláusula del acuerdo versó sobre el decomiso del dinero secuestrado, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 431 bis, inc. 5) del CPPN la sentencia ‘no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399’”.

    Así entonces “...la sentencia bajo análisis ha violado dicha norma,

    afectando gravemente el principio de 5

    legalidad y debido proceso...”.

    En apoyo de la postura que sostiene, cita precedentes jurisprudenciales.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensora oficial, Dra. E.D., quien -

    ampliando los fundamentos del recurso en cuestión- solicitó se haga lugar al remedio intentado -fs. 289/291-.

  5. - Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs.296-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº

    2 de esta ciudad, mediante acuerdo de juicio abreviado (artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), condenó al imputado J.A.C., de las demás condiciones personales mencionadas en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando simple agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización, a la siguiente pena: a)

    CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN

    de cumplimiento efectivo (...); y dispuso además, el decomiso de la suma de un mil euros (E1000) por considerar que dicha suma es producto de la actividad delictiva de la venta de estupefacientes.

  2. Ahora bien, advertimos que los cuestionamientos...

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