Sentencia de SALA III, 2 de Febrero de 2016, expediente CCF 006263/2001/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 6.263/01/CA1 “C.R.A. y otros c/ La Luna Parques y Jardines S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C.R.A. y otros c/ La Luna Parques y Jardines S.R.L. y otros s/

daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por R.A.C., C.B. y F.M.C. y condenó a La Luna Parques y Jardines, a Seguro Metal Cooperativa de Seguros Generales y a la Fuerza Aérea Argentina, a abonarles la suma de $109.200, como consecuencia de los daños sufridos por el entonces menor F.M.C.. Para así decidir, tuvo por acreditado que el 6 de noviembre de 1999, mientras el niño se encontraba con un grupo scout en un predio de la Fuerza Aérea Argentina, una cuchilla que se desprendió de una desmalezadora operada por un empleado de la Empresa Luna Parques y Jardines S.R.L, impactó contra una maseta ubicada en una galería cuyos pedazos al desprenderse, le provocaron graves daños en ambos miembros inferiores, que le dejaron como secuela una incapacidad del 34%.

    Contra esta decisión apelaron la parte actora, la empresa demandada, el Obispado de Lomas de Z. y el Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina (ver fs. 1475, 1477, 1480 y 1482 y concesiones de fs. 1476, 1478, 1481 y 1483). Todos los apelantes salvo el Obispado de Lomas de Z. expresaron agravios (ver fs.

    Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16142554#146208729#20160203064150984 1509, 1510/1516 y 1517/1524) y sólo este último y la actora los contestaron (ver fs. 1526 y 1528/1529).

    Resulta materia de agravio tanto lo decidido en materia de responsabilidad como los montos indemnizatorios y sus intereses.

  2. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del corriente, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 3/11/15 (Rojas) y 5.062/09 del 5/11/15 (B.) entre otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf.

    Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de Junio de 1971 “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu SA” L.L. 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A.1., con nota de Moisset de Espanés, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3º). A igual conclusión llegó

    un plenario de la CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704).

    Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16142554#146208729#20160203064150984 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  3. Dicho esto, por una cuestión de orden comenzaré por analizar los agravios referidos a la responsabilidad para luego, en la medida en que corresponda, hacer lo propio con los demás planteos.

    En lo principal, la empresa codemandada plantea las siguientes cuestiones: a) que el daño fue ocasionado por la rotura de un jarrón que no es de su propiedad; b) que no se ha hecho mérito de la incomparecencia de quien fuera su dependiente el Sr. M.L.; c) que este último procedió a cortar el pasto a pedido de una Secretaria de la Diócesis presente en el lugar y el responsable del grupo scout; d) que el trabajo se realizó fuera del horario y sin autorización de la empresa; y, e) que los responsables del grupo no adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar daños.

    Asimismo, la actora se agravia por la no extensión de la responsabilidad a la Diócesis de Lomas de Z., en razón de la falta de cumplimiento del deber de seguridad.

    Para comenzar, repasemos los hechos, teniendo en cuenta los elementos que surgen del expediente y de la causa penal que tengo a la vista. Se encuentra acreditado que el día 6 de noviembre de 1999, siendo las 10 horas aproximadamente en Villa del Rosario, predio que tiene la Fuerza Aérea en Ezeiza, varios grupos scout se disponían a comenzar sus actividades y entre ellos uno perteneciente a la Diócesis de Lomas de Z.. Paralelamente, el Sr.

    M.L., dependiente de La Luna Parques y Jardines, estaba subido a un tractor listo para iniciar tareas de corte del césped en el predio (ver su declaración a fs. 4 de la causa penal). En un determinado momento, F.C. y otros dos menores solicitan Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16142554#146208729#20160203064150984 autorización para ir a tomar agua de una canilla que se encontraba en la galería, donde también había otros chicos de otros grupos refrescándose (ver declaración fs. 13 de la causa penal). Una vez autorizados y mientras esperaban su turno para beber, el tractor manejado por M.L. arrastrando la cortadora de césped efectúa un giro pasa a unos 15 metros aproximadamente del grupo de chicos (ver croquis fs. 10 de la causa penal). En ese momento se produce el desprendimiento del porta cuchillas de la desmalezadora una de cuyas partes cae al piso, mientras que el resto sale despedido e impacta contra un jarrón cuyos pedazos al romperse, lesionan a tres niños, entre los cuales estaba el actor (ver declaración fs. 4 y 13 de la causa penal).

    En este contexto fáctico, debo decir que -en principio- estamos ante un hecho de la cosa y no un hecho humano.

    Es decir, hay una cosa (la desmalezadora y sus cuchillas) que funciona con una cierta autonomía respecto de una conducta humana aunque, claro está, ello no implica desconocer que por el carácter inanimado de las cosas, en el trasfondo de todo daño se encuentra subyacente una conducta humana, que como veremos...

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