Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 065195/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 65195/2015/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, el 29/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CASTRO, MARIANA VERÓNICA

C/SYNERGIA PERSONAL TEMPORARIO SRL Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia del apela la parte actora según su expresión de agravios, que mereció la réplica de la codemandada Provincia ART SA.

II- La parte actora solicita la aplicación del principio “iura novit curia” y en función de ello se condene de forma subsidiaria a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en la ley especial por el accidente “in itinere”

denunciado.

Adelanto que la queja ha de prosperar.

Llega sin controversia a esta alzada el rechazo de la acción fundada en las normas del Código Civil, mas a partir de los agravios corresponde analizar si cabe condenar a la ART en función de la responsabilidad de la ley especial.

Al respecto, estimo que en el caso resulta aplicable la doctrina fijada por el Máximo Tribunal nacional en autos “M.H.R. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente –

Acción Civil”, del 20/8/2015.

En dicho precedente la Corte señaló que “…los jueces tienen no solo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable,

valorando autónomamente la realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos 324:2946, entre otros); pues la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta agravio constitucional (doctrina de Fallos:

323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros). Ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio (Fallos Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 256:147; 261:191; 300:1015; 313:915) o la causa petendi (Fallos: 327:5837), todo lo cual no ocurre al enmarcar la acción dirigida contra la aseguradora en la ley 24.557, que fue soporte de la pretensión de la actora (…) no obstante su planteo de inconstitucionalidad y la invocación de la normativa civil en procura de una reparación mayor…” (apartado III del dictamen de la Sra. P.F.S., que forma parte del fallo la CSJN citado “ut supra”).

En tal sentido, independientemente del plexo normativo invocado por la actora, lo cierto es que la realidad fáctica sobre la cual versa el presente litigio es la comprobación de la existencia del accidente invocado, y la procedencia de su reparación.

Por ello considero que, de conformidad con la plataforma fáctica esgrimida y de acuerdo al principio “iura novit curia”, corresponde encuadrar la acción deducida contra USO OFICIAL

Provincia ART S.A. en la ley 24.557. Cabe señalar que, en el caso, el particular fundamento de la demanda permite tener por introducido el reclamo con amplitud, más aún si se advierte que la aseguradora se defendió en subsidio invocando el límite de la cobertura contratada. Ello permite que quede resguardado el principio de congruencia, en el marco de la doctrina de la Corte Suprema antes aludida, que además se corresponde con la salvedad sobre la responsabilidad de las aseguradoras que el propio Tribunal señaló en el difundido precedente “A.”

(Fallos: 327:3753) y después en el caso “Cura c/ Frigorífico Riosma” (sent. del 14/6/2005).

Sentado ello, tengo en cuenta y reitero que en la presente causa Provincia ART S.A. reconoció haber celebrado un contrato de seguro con la empleadora y que el actor se encontraba en la nómina de empleados oportunamente denunciada por ésta.

En este marco, observo que la aseguradora reconoció

haber recibido la denuncia del accidente y haber otorgado prestaciones. En efecto, según las constancias de la causa,

surge acreditada la denuncia del accidente “in itinere” del 13/07/2013 por el propio reconocimiento de la aseguradora en cuestión (v. fs. 77vta., pto. 4.2), por lo que la omisión de esta última en la acreditación de su rechazo dirime la cuestión.

Cabe recordar que, recibida la denuncia del siniestro Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación por la aseguradora de riesgos del trabajo, ésta debía efectuar su rechazo dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha del accidente mediante comunicación fehaciente, -tanto al trabajador como al empleador- para eximirse de la aplicación de las normas que rigen la materia, extremos éstos que no se hallan cumplimentados.

Tampoco consta en estos obrados que hubiera invocado la prórroga del plazo de los DIEZ (10) al respecto.

Por lo tanto, en las circunstancias del caso, se tiene demostrado el hecho en cuestión y la aseguradora de riesgos deberá hacerse cargo de la incapacidad que hubiera generado el infortunio denunciado y no rechazado (art. 6º, dto. 717/96),

de conformidad con las prestaciones de la ley especial.

A partir de todo lo expuesto, estimo que el accidente denunciado en autos debe entenderse como reconocido por la aseguradora demandada como un accidente de trabajo, de modo que USO OFICIAL

resta evaluar la existencia o no de incapacidad indemnizable vinculada con ese evento dañoso.

III- Sentada tal premisa, corresponde analizar en primer término el peritaje médico producido en autos.

El experto galeno informó que la Sra. C. posee meniscopatía derecha con alteración en arco de movilidad (10%); R.V.A.N. GRADO II predominio depresivo (5%); factores de ponderación (3,5%), que guardan relación causal con el mencionado evento dañoso y le generan una incapacidad parcial y permanente del 18,5 % de la T.O.

Evaluado el informe pericial médico obrante en autos que otorgó una incapacidad 18,5% de la t.o. (v. fs. 129/132 y 137/138) en relación causal con el accidente “in itinere”

padecido y en razón de que se observa científica y suficientemente fundado y no ha sido cuestionado con fundamentos técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos allí expuestos, estimo otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386, 472 y 477, CPCCN), por lo que corresponde el cómputo de su prestación.

A fin de efectuar el cálculo pertinente, corresponde efectuar la comparación de los montos que derivarían de la normativa aplicable y según los mínimos establecidos.

Para ello, tengo en cuenta la fecha del siniestro –no controvertido en autos- de 13/07/2013, la edad del actor al Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación momento del siniestro de 35 años, un IBM de $5.029,32, según informe contable de fs. 173/181 (espc. fs...

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