Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 061714/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 61.714/2017/CA1

AUTOS: “C.M.C. c/ JARDIN DEL PILAR S.A. s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, en la sentencia que dictara, hizo lugar en lo principal la demanda orientada al cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas; y condeno a la demandada a abonar la suma de $2.186.736,15.- más intereses calculados según las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT.

  2. Tal decisión viene apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en las memorias digitales presentadas oportunamente (v. agravios actora y demandada); los agravios de la parte actora recibieron réplica de la demandada (v. respuesta de la demandada). A

    su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

    La parte demandada cuestiona la sentencia de primera instancia en lo atinente a la categoría de la actora, a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada, por las diferencias por una supuesta rebaja no acreditada, y por las multas de los arts. 80 de la LCT, 1° y 2° de la ley 25.323. Por su parte, la actora se queja porque el Sr. Juez de grado no hizo lugar al adicional por cobranzas; y porque no consideró los gastos de celular y medicina prepaga como conceptos remuneratorios.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto que, luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y las pruebas producidas, ninguna de las quejas resulta procedente. En realidad, los memoriales a despacho no cumplen con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, pues no contienen una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos del fallo que consideran equivocados. Por el contrario, ambas partes reiteran su versión inicial, hacen una valoración parcial de las probanzas aportadas al proceso, y formulan peticiones que no encuentran sustento en las constancias que surgen de la causa. Sin perjuicio de ello, me expediré sobre todos los agravios formulados.

  3. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por los agravios de la parte demandada.

    Se queja la parte demandada de la fecha de ingreso que el Sr. Juez tuvo por acreditada. Dice la demandada que “[n]o solo que la misma resulta ser a todas luces contradictoria, sino que la sentencia funda dicho supuesto en las declaraciones testimoniales que resultan ser imprecisas, subjetivas y confusas”. No le asiste razón pues, coincidentemente con lo resuelto en primera instancia, las declaraciones aportadas por la parte actora resultan concluyentes en afirmar que la Sra. CASTRO comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada (en 1993), con anterioridad a su fecha de registro (en 1995). En este sentido, los testigos T. y B., ambos compañeros de trabajo de la actora, resultaron contestes en afirmar que la Sra. C. comenzó a trabajar antes del año 1995, año durante el cual la demandada registró el contrato de trabajo. En este sentido, la Sra. B. dijo que “conoció a la actora aproximadamente en el año 1993, había que formar grupos porque justamente había ascendido como supervisora y había una selección de un grupo de gente para supervisora y en la toma de gente ingreso la actora”. Por su parte, el testigo T., quien trabajaba para Casa Callao cuando fue adquirida por la aquí demandada, explicó que “conoció a la actora cuando nos hicimos cargo de CASA CALLAO en el año 1992 y para esa fecha comenzaron a venir las asesoras de memorial a atender a las personas que estaban interesadas en las parcelas (…) El Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    dicente veía a la actora en el año 1992 no puede precisar si era ese año ,

    porque en el año 1992 , Jardín del P. compra casa Córdoba 1800 pero no puede precisar en qué momento precisamente las asesoras empiezan a venir , fue en ese periodo”. La falta de precisión del Sr. T. (1992 o 1993), no invalida su declaración, pues lo trascendente es que la Sra.

    CASTRO estaba trabajando en el período de transición relatado por el testigo, previo a la fecha de registro de la actora (en marzo de 1995). La leve imprecisión resulta razonable pues, como bien lo...

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