Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Noviembre de 2022, expediente CNT 053810/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

53810/2016; “CASTRO, JULIO CESAR c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION

ARGENTINA s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de novimbre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Castro, Julio Cesar c/

Honorable Senado de la Nación Argentina s/ Empleo Público”, Causa Nº

53.810/2016. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso En el 2012, el Sr. Julio C.C. fue designado en la Planta Temporaria del Senado de la Nación para desempeñarse en la Subdirección de Obras y Mantenimiento. Posteriormente, en el 2016, se lo dio de baja de la Planta Temporaria. Como consecuencia de ello, y luego de remitir dos telegramas, el Sr. C. inició una acción judicial solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo así como los salarios caídos y, en subsidio, el pago de una indemnización por despido sin causa. El juez de primera instancia rechazó la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 7/6/2022, resolvió rechazar, con costas, la demanda interpuesta por J.C.C. contra el Honorable Senado de la Nación Argentina, la cual tenía por objeto que se dispusiera la reincorporación a su puesto de trabajo y se le abonaran los salarios caídos desde que fuera despedido y hasta su efectiva reincorporación, con más los respectivos intereses. A su vez,

    subsidiariamente había solicitado que se ordenara el pago de una indemnización por despido sin causa conforme a lo previsto en la Ley Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Contrato de Trabajo, la Ley de Empleo Público y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos”.

    Para decidir de ese modo, e magistrado precisó que no estaba controvertido en las actuaciones que había existido un vínculo contractual entre el actor y la demandada, aunque sí estaba en discusión la índole y caracterización de dicho vínculo, su encuadramiento normativo y sus consecuencias legales.

    Luego de efectuar una reseña al marco normativo aplicable al caso y de la prueba producida en la causa, el juez de grado puntualizó que sólo se permitía la contratación de empleados legislativos en la planta permanente del Congreso “para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nación” (cfr. art. 4º de la Ley Nº 24.600),

    característica que no podía predicarse de las tareas que realizaba el accionante, ya que aquellas iban cambiando según las necesidades que fueran surgiendo en cada momento, es decir, no eran permanentes sino variables. Asimismo, indicó que la ley prevé que al designarse a un empleado en la planta permanente del Congreso debe hacerse expresa mención de ello “en el acto administrativo de designación” (cfr. art. 4º de la Ley Nº 24.600). Por el contrario, afirmó que el Decreto DP Nº 432/12

    expresamente indica que el aquí actor había sido designado en la planta temporaria del Senado, razón por la cual el agente en cuestión tenía conocimiento de que su designación podía ser dejada sin efecto en cualquier momento, pues carecía de la estabilidad en su cargo (cfr. art. 53 de la Ley Nº 24.600), sin derecho a recibir indemnización alguna (cfr. art. 54 de la Ley Nº 24.600).

    En este entendimiento, el magistrado consideró que le asistía razón a la demandada en cuanto sostuvo que el mencionado decreto había sido aceptado voluntariamente por el actor y consentido durante todos los años en los cuales se desempeñó como empleado legislativo, sin haber puesto reparos al carácter temporario de su nombramiento y sin haber impugnado el acto administrativo mediante el cual fue designado de manera Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    ARGENTINA s/ EMPLEO PUBLICO”

    transitoria. En esta línea, recordó que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin expresa reserva, obsta a su impugnación ulterior, lo cual también va contra el principio de buena fe, pues se intenta hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Por otra parte, en relación al argumento del actor de haber adquirido la estabilidad por haber estado prestando servicios a las órdenes de la parte demandada de manera ininterrumpida durante cuatro años,

    recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a la otra categoría por acto expreso de la Administración. Asimismo, consideró

    que solo correspondería admitir la demanda en la hipótesis de desviación de poder, en los términos descriptos por la Corte Suprema en la causa “Ramos”, supuesto que no se había demostrado en el caso.

    A su vez, desestimó la aplicación de lo dispuesto en el art.

    9º de la Ley Nº 24.600 como pretendía el actor, en tanto la aplicación de aquella norma era exclusiva para los agentes designados expresamente en la planta permanente, lo cual nunca había acontecido respecto del accionante.

    Al mismo tiempo, rechazó los argumentos expuestos por el actor en relación con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley Nº 24.600, que establece que “se considera personal de planta temporaria al empleado contratado para cumplir funciones a las órdenes de un legislador nacional,

    en un bloque partidario o funciones de asesoramiento político en una comisión permanente o especial, unicameral o bicameral”, sin perjuicio que el actor no había sido contratado para trabajar bajo las órdenes de un legislador nacional. El magistrado consideró que era práctica del Senado extender este tipo de contratación a empleados que no sólo cumplan las funciones referidas en dicho artículo. Así las cosas, esgrimió que el accionar de la demandada no se presentaba como manifiestamente arbitrario Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    o ilegítimo. En esta línea, expresó que el actor no había impugnado ni planteado la inconstitucionalidad de las normas que regulan las condiciones para la adquisición de la estabilidad, ni tampoco las que establecen la existencia de cargos transitorios.

    Por otro lado, desestimó los argumentos del accionante en relación con la supuesta falta de notificación del Decreto DP Nº 107/16, por el cual se dispuso su baja. En efecto, el magistrado señaló que la norma había sido oportunamente publicada en la página web del Senado, como es usual con todos los decretos presidenciales. No obstante ello, el juez de grado tuvo en consideración que el propio actor había enviado dos telegramas a la demandada, en los cuales había solicitado que se aclarase su situación laboral para luego considerarse despedido y había expresado que había tomado conocimiento de la existencia del DP Nº 107/16 y su contenido a través de un compañero de trabajo. En esta línea, el juez de grado consideró que el actor había tomado conocimiento del acto y había podido iniciar la presente acción judicial. Además, precisó que una vez iniciado este proceso, al momento en que el señor F.F. debía dictaminar si se encontraba habilitada la instancia judicial, el 13/7/2018 el actor presentó ante la demandada un pronto despacho con relación a lo peticionado en el telegrama del 28/3/2016. A su vez, indicó que con posterioridad se rechazó su planteo, así como el recurso jerárquico posterior.

    Asimismo, el magistrado adujo que ni en sede administrativa ni en sede judicial el actor había logrado acreditar que el DP Nº 107/16

    ostentara vicio alguno que lo tornara nulo de nulidad absoluta. En este sentido, recordó que los actos administrativos se presumen legítimos por lo que todo aquel que pretende impugnarlos por ilegítimos debe a demostrar –

    eficientemente– que tal accionar resulta ilícito, situación no se verificaba en autos.

    En otro orden de ideas, el juez de grado consideró que no era objetable, con el cambio de la conducción en el Senado, que se modificara Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    53810/2016; “CASTRO, JULIO CESAR c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION

    ARGENTINA s/ EMPLEO PUBLICO”

    la organización del trabajo y la distribución de responsabilidades entre los agentes, de cara a las necesidades y prioridades que la nueva presidente de la Cámara hubiera identificado y el modo con que hubiese decidido abordarlas al asumir su gestión, lo que constituía materia del resorte exclusivo de la autoridad administrativa, ajena –en principio– al control de los jueces, a menos que mediare arbitrariedad, cuestión que no se producía en el caso. En este sentido, consideró que la finalización formal de una designación temporaria se hallaba dentro de la órbita de actuación discrecional del Senado, y que en el supuesto bajo examen su actuar había sido razonable. En atención a lo expuesto, toda vez que no se encontraba...

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