Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 000019/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86044

AUTOS: “CASTRO, JULIAN C/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD S/ DIFERENCIA DE SALARIOS” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada cuestionando la decisión en virtud de la cual la magistrada a quo hizo lugar a las diferencias salariales devengadas entre los años 2015 a 2018, incluido el sueldo anual complementario, originadas en la suspensión sorpresiva a partir del año 2012 del pago de una gratificación anual extraordinaria establecida por Acta de Directorio Nº 109, que había sido percibida de manera ininterrumpida desde 1994, por considerar que las cuestiones presupuestarias así como lo dispuesto por el decreto 324/11, invocados por la demandada, constituyeron un ejercicio abusivo de las potestades conferidas a la administración, en detrimento de la remuneración mensual, normal, habitual y permanente asignada al trabajador en función de su cargo y categoría de revista.

En su tesis recursiva el ENRE sostiene las gratificaciones extraordinarias constituyen beneficios adicionales nacidos de un acto voluntario y unilateral del empleador, siempre sujetas a una evaluación de desempeño y por ello las mismas están sujetas a las modificaciones que pueda sufrir el presupuesto general de la Administración Nacional. En este sentido asevera que si bien el ENRE abonaba habitualmente la gratificación en cuestión, a partir del dictado del decreto 324/2011

dispuso una modificación en el presupuesto nacional y por ende el ENRE, que imposibilitó el pago de gratificaciones extraordinarias, todo lo cual determinó la pérdida de habitualidad del rubro y por ende, no puede ser considerado obligatorio.

Sin embargo, tal como lo he resuelto en varios sustancialmente análogos al presente, (SD 85.463 del 10/9/2021 en autos “V. c. ENRE s/ Diferencias salariales”, entre otros), “(…) devendría inconstitucional e ilegal toda norma que implique la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores ya que están en pugna con las normas de rango superior y violan los principios constitucionales protectorios del salario, al afectar la intangibilidad de la remuneración que como es sabido tiene rango constitucional. (art. 14 bis de la Constitución Nacional) (…)”.

En dichos precedentes, se convalidó que los actores percibieron al menos desde el año 2004 en forma habitual una gratificación especial de lo que se desprende la Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

repetición de pagos de gratificación sin salvedad de ninguna especie por parte del empleador lo cual constituye un acto de reconocimiento del mantenimiento de la voluntad gratificatoria en los términos de lo normado por el art. 104 de la LCT y desde tal perspectiva de análisis el beneficio reclamado por los trabajadores otorgado por la voluntad unilateral de la empleadora se incorporó al marco normativo que regula los contratos con carácter obligatorio. Por lo tanto el rubro en cuestión se incorporó con carácter salarial a la relación laboral y no puede ser suprimido por la empleadora.

Desde ya que la ausencia de reclamos y el tiempo transcurrido, no obstan desde luego a la procedencia de la pretensión pues la remuneración tiene raíz legal y constitucional y es irrenunciable (cfr. arts. 12, 58 y 60 de la LCT, Fallos Plenarios Nro.

35, “P., C.c.G.S.” y 161 “B.Á. y otros c/ Sadema S.A.”),

por lo que el paso del tiempo y el silencio del trabajador no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por...

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