Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 079028/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 79028/2015/CA1 (55388)

SALA X JUZGADO Nº 57

AUTOS: “CASTRO JAVIER ALBERTO C/ SARGENTO CABRAL S.A.T.

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios no recibieron réplica de las contrarias.

Asimismo, el perito contador y la letrada del actor –por derecho propio-,

apelan por bajos los honorarios regulados a su favor en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma conjunta y/o alternada a los agravios esbozados por el recurrente.

En primer lugar, estimo prudente destacar que arriba firme a esta instancia que el vínculo entre las partes se disolvió con motivo del despido decidido por la empleadora Sargento Cabral SAT con fecha 25 de junio de 2013

y en los siguientes términos: “…Por haber ingresado interno 1468 a su cargo día 18/06/2013 con pasajeros a bordo a la cabecera de José C Paz para que descienda un chofer para luego retomar su recorrido a km 41 e ingresar al playón de km 41 marcha atrás, conducción grave e imprudente que puso en peligro la integridad física de las personas que allí trabajan; sumado a ello que al ingresar golpea la rueda delantera en la defensa de la entrada al predio lo que provocó rotura de la misma y que la unidad quede cruzada impidiendo la salida de otras, alterando la frecuencia del servicio de transporte público que brinda esta empresa; notificamos a Ud. despido su exclusiva culpa…”.

También arriba firme a esta alzada (art.116, LO) lo resuelto por la magistrada “a quo” en cuanto a que ninguna prueba idónea aportó la demandada a los fines de acreditar las causales invocadas en la carta rescisoria, y su conclusión de que tal decisión no se ajustó a derecho, por lo que actor resultó

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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acreedor de las indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Ahora bien, el actor cuestiona el rechazo de la reparación peticionada por despido discriminatorio con base en la ley 23.592.

En orden a la cuestión suscitada, cabe puntualizar que la discriminación arbitraria se configura cuando una persona por acción u omisión incurre en un acto peyorativo y pretende cambiar algo que no se puede cambiar (como el color de piel o el color de ojos) o algo a lo cual no está obligado a cambiar (como la opinión gremial o política).

Sobre el punto, no es ocioso memorar que esta Sala, antes del pronunciamiento de la Corte Federal en el conocido caso “P.” (sentencia del l5/11/2011), admitió la operatividad de la que, por ese entonces, era una creación pretoriana de la jurisprudencia y la doctrina, conocida como la carga “dinámica” de la prueba, por oposición a la carga probatoria “estática”

contemplada por el art. 377 del CPCCN. R. en que en la actualidad el “nuevo” Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el año 2015, en su art. 1735 ha dado consagración legislativa a la mentada teoría que en su origen era pretoriana.

Pero para que resulte operativa dicha teoría es imprescindible el aporte de “indicios” para que, luego de acreditarse ellos, se traslade a la demandada la carga de demostrar una motivación objetiva.

Con ello quiero significar que en las actuaciones el actor no está exento de aportar elementos de juicio, siquiera indiciarios, para de ese modo posibilitar que se eche mano a esta teoría actualmente legal. Es decir, esos indicios permitirán inferir la existencia de la conducta que interesa dilucidar en el pleito.

Precisamente, los indicios constituyen un medio de prueba indirecta (pese a que alguna doctrina lo enmarca dentro de las presunciones “hominis” o judiciales:

art. 163 inciso 5) del CPCCN). Es una prueba indirecta porque le posibilita al juez, a partir de una base cierta (es decir, el hecho conocido) lo proyecta a inducir otro hecho (el negado y debatido en el pleito) por medio de un razonamiento apoyado en la lógica y la experiencia (ver mi artículo “La prueba de indicios en el proceso laboral”, revista de Doctrina Laboral y Previsional, ed.

E., revista Nº 405 de mayo de 2019, p. 461).

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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Así tuve oportunidad de sostener que el “indicio” está conformado por un hecho conocido que sirve en el proceso ya que a través de una operación lógica le permite al intérprete inducir la existencia de otro hecho litigioso que constituye materia de controversia en la causa.

Aclarado lo anterior, pese a no compartir la crítica que efectúa el apelante al expresar su disconformidad con los anticipos realizados por la “a quo” al tomar sus decisiones en los tópicos debatidos, aprecio que en este litigio no existen indicios sobre una conducta discriminatoria ni persecutoria.

No surge ello de modo siquiera indiciario de las declaraciones testimoniales evaluadas de conformidad con la sana crítica (art. 90 L.O. y art.

386 CPCCN). Me refiero a las declaraciones de los testigos U. (fs.401) y Tempone (fs.306).

Digo esto porque el testigo T. dijo que “…C.J. tuvo un inconveniente y que no trabaja más,...

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