Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 024894/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 24894/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82761 AUTOS: “C.D.E. c/ GRUPO ME( DICO DEL REDENTOR Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.E.N.A.G. dijo: I. La sentencia de la instancia anterior desestimó la acción incoada y esa decisión (v. fs. 324/327) motiva la queja de la parte actora a tenor del memorial que luce glosado a fs. 328/335, que no mereciera réplica de las contrarias. II. El demandante formula agravios respecto al decisorio de grado que no consideró acreditado un vínculo de naturaleza laboral dependiente entre las partes. Sostiene que la magistrada de grado omite dar tratamiento particular sobre la cuestión esencial que es la existencia de un vínculo dependiente. Señala que dicha omisión resulta trascendente se suma a la falta de análisis de la prueba producida en autos.

La parte actora señaló en el escrito de inicio (v. fs. 4/14) que ingresó a trabajar en relación de dependencia para las demandadas el 23/4/2011, cumpliendo tareas profesionales para Grupo Médico del Redentor S.A. y de su presidente M.S.S. de B., que era la titular del grupo económico, aunque fue contratado en apariencia para cumplir funciones a favor de la sociedad fallida “Asociación Médica Lomas de Zamora S.A. s/ quiebra” y que la relación laboral se desarrolló bajo la simulación de un contrato de locación de servicios. Explicó

que se le impuso que concurriera diariamente a prestar sus servicios a la sede de la clínica, de lunes a viernes de 9 a 18, y que se desempeñaba como Licenciado Especialista en Costos; de esa manera, explicó que el objeto de sus tareas consistía en la confección de los costos del Sanatorio y el control de su seguimiento, agregándose posteriormente tareas de supervisión y seguimiento de los débitos de los financiadores de Obras Sociales, Redes Prestacionales y Prepagas; también debía dar instrucciones al personal de facturación sobre los nuevos valores a aplicar y realizar reuniones con las empresas prestadoras para pactar los nuevos montos de los servicios que brindada la clínica.

De esa manera, sostuvo que dependía económica, técnica y jurídicamente de la codemandada M.S.S. de B., quien le impartía órdenes de trabajo, fijaba el marco de actuación, las remuneraciones y lo sometía a un ordenamiento de control disciplinario, estableciendo el marco de sus funciones técnicas específicas.

Respecto a la remuneración, el actor afirmó que alcanzaba a $ 7.000 y que las demandadas lo obligaban a entregar facturas como comprobante del pago de Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20278594#233527121#20190506093123733 sus haberes. De esa manera, se desempeñó sin que se registrara la relación laboral y bajo un régimen de facturaciones continuas y sistemáticas.

Las demandadas al contestar la acción (v. fs. 122/131 y 172/185), manifestaron que el actor jamás se había desempeñado en relación de dependencia para ellas y que nunca existió subordinación económica, jurídica ni dependencia técnica.

De tal forma, concluyeron que prestaba servicios para otra empresa y que debía rechazarse la demanda.

El accionante acompañó a fs. 23/25 un “Contrato de Locación de Servicios Profesionales” y exhibido que fuera dicho instrumento a la codemandada M.S.S. en la audiencia celebrada a fs. 315, reconoció expresamente su firma al pie del instrumento (a fs. 25), aunque desconoció su contenido.

Sin embargo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.028, C.C., el reconocimiento judicial de la firma implica el reconocimiento del contenido.

De esa manera, ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del actor para Grupo Médico del Redentor S.A. y para M.S.S. de B., cobra eficacia y se torna operativa la presunción prevista en el art. 23 de la RCT De esa manera, como lo establece la citada norma jurídica, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato.

Por dicha razón, reconocida por las demandadas la prestación de servicios por parte del accionante como Licenciado en Administración, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la RCT (t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que las accionadas acreditaran que se encontraron unidos por una vinculación comercial, bajo la cual pretendían escudarse.

En tal contexto, cabe rechazar de plano el argumento recursivo vertido en orden a la no aplicación...

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