CASTRO, CECILIA ANDREA c/ PARQUE DE LA COSTA S.A. s/DESPIDO

Fecha27 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 023794/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 23.794/2018

AUTOS: “CASTRO, CECILIA ANDREA C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior, que declaró prescripta la acción, se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital,

    que recibiera réplica de su contraria. También apela el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Sostuvo la sentenciante de grado, luego de considerar que la intimación cursada por la trabajadora al considerarse despedida surtía efectos suspensivos de la prescripción por el plazo de un año (conforme art. 3986 2° párrafo Código Civil), que no correspondía considerar el plazo de suspensión originado por el cumplimiento del trámite ante el SECLO “porque la coexistencia de dos causales de suspensión, como es la prevista en el art. 3986 2” párrafo del Código Civil -vigente al momento de los hechos- y la dispuesta en el art. 7 de la ley 24635, por la iniciación del trámite administrativo ante el SECLO, se debe optar por una y, en tal caso, tomar en consideración la causal que establezca el plazo mayor por ser más favorable a la subsistencia de la acción. Así

    concluyó que “aun tomando en consideración tal plazo de suspensión, lo cierto es que la acción prescribió el 16/01/2018 y la demanda fue interpuesta el 15/6/2018, por lo que se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 256 LCT y corresponde hacer lugar a la excepción planteada y rechazar íntegramente la acción”.

    De dicha decisión se agravia la parte actora y, adelanto, asiste razón a la quejosa en dicho aspecto.

    En efecto, las constancias de autos dan cuenta de que, producido el despido el 16/1/2015 la accionante intimó a su empleadora en la misma comunicación a fin de obtener el pago de la “liquidación final, indemnizaciones y entregue certificados art. 80

    LCT”. Dicha intimación, tal como señaló la sentenciante de grado en manifestación que no Fecha de firma: 27/09/2023 fue motivo de cuestionamiento por la accionada (ni se controvirtió en la contestación de Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    agravios), importó la suspensión del curso de la prescripción por el término de un año, de conformidad a lo dispuesto en el 2° párrafo del art. 3986 del entonces vigente Código Civil, esto es, hasta el 16/1/2016, fecha en que comenzó a correr nuevamente el curso de la prescripción. Por su parte el 26/12/2017, cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 10

    días desde aquel reinicio, la accionante inició el reclamo ante el SECLO, momento en que el curso de la prescripción se vio así, interrumpido.

    Cabe destacar en este aspecto que, tal como he sostenido en la causa “L., M.D. c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente- ley especial” (sentencia definitiva del 4/2/2022), cabe otorgarle a la tramitación ante el SECLO efectos interruptivos del plazo de prescripción (ver doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”

    (CSJN, 2/12/08LL, 2009-F-420) y “L., H.R. c/ BBVA Banco Francés SA” (CSJN, 2/12/08), los que de conformidad a lo dispuesto en el art. 257 LCT (que tratándose de una norma nacional de fondo debe prevalecer sobre la norma procesal local,

    art. 7 ley 24635) se extienden hasta la finalización del trámite (en el caso, concluido 1/3/2018).

    Sentado ello no cabe duda que a la fecha de interposición de la demanda (15/6/2018), la acción no se encontraba prescripta, lo que lleva a revocar lo así

    decidido en la anterior instancia.

  3. Lo así decidido impone dar tratamiento a los reclamos efectuados por la trabajadora en su demanda, quien pretende el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto que hubo de decidir ante la falta de pago de las comisiones devengadas durante el período en que se encontraba gozando de licencia por enfermedad.

    Sostuvo la actora en el escrito de inicio haber trabajado para la demandada Parque de la Costa SA desde el 14/4/1997, en el último tiempo, en el sector marketing siendo sus tareas la venta de cumpleaños. Explicó que para poder reservar un cumpleaños en el parque, los clientes podían hacerlo vía mails o por teléfono existiendo a tal efecto dos líneas telefónicas habilitadas en la página web del parque: una a través del conmutador y la otra línea directa para cumpleaños, siendo esta última -atendida por su compañera de trabajo B.B.-, la que recibía más llamadas. Sostuvo que dicha diferencia siempre la perjudicó, en tanto al vender menos obtenía menos comisiones por ventas y que pese a sus reclamos nunca obtuvo respuesta favorable de su empleadora.

    Por el contrario, refirió que la accionada comenzó a perseguirla, llegando al punto de requerirle, luego de casi 20 años de trabajo y experiencia, que fuera ella quien atendiera el conmutador del parque, para lo cual debió dejar su puesto de trabajo trasladándose a otro lugar físico, con la consiguiente pérdida de posibilidad de vender. Sostuvo que a principios del 2014 directamente le impidieron efectuar sus tareas habituales, sacándole primero el permiso para ingresar a las reservas solicitadas vía mail, donde también obtenía Fecha de firma: 27/09/2023

    comisiones y, más tarde, negándole la Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    posibilidad de levantar los mensajes telefónicos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    dejados a través del conmutador a los fines de solicitar información para reserva de cumpleaños (aduciendo una rotura del contestador automático). Refirió que ante esta situación de persecución y hostigamiento sistemático, ingresó en un cuadro psiquiátrico agudo, de angustia y depresión debiendo gozar de licencia psiquiátrica a partir de abril de 2014 y durante ocho meses, luego de los cuales se reincorporó con tareas livianas. Sostuvo que al regresar no se le otorgaron tareas (su puesto de trabajo estaba absolutamente desmantelado y no se le permitió acceder a su computadora y teléfono), lo que motivó que sufriera un pico de estrés y su médico tratante le otorgara reposo por 48 hs. conforme certificado médico entregado a su empleador y notificado también mediante misiva del 5/1/2015, en la que intimó además al pago de haberes adeudados y diferencias salariales por comisiones no abonadas durante su licencia por enfermedad desde el mes de abril 2014. Sostuvo que ante la negativa de la empleadora a su requerimiento, el 16/1/2015 puso fin al vínculo laboral.

    Al contestar la acción la demandada negó las manifestaciones iniciales y si bien sostuvo que la trabajadora nunca aportó certificados en los que se indicara certeramente la afección que padecía ni permitió que su parte ejerciera el control estipulado en el art. 210 de la LCT (en tanto no estaba en su domicilio cuando concurría el médico mandado por la empresa y nunca concurrió a las citas médicas que se le efecturan)

    refirió que “en todo momento, desde abril de 2014 que la actora dejó de concurrir a su trabajo…le abonó su remuneración todos y cada uno de los meses, conforme acredito con los recibos de sueldo que adjunto a la presente”.

    Del intercambio telegráfico obrante en autos se desprende que el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante el despido indirecto decidido por la accionante el 16/1/2015 “ante su negativa de pago comisiones y diferencias y restitución de tareas habituales”, por lo que las reglas del “onus probandi” ponían en cabeza de ésta la prueba de las causales invocadas (art. 377 CPCCN).

    Conforme lo así expresado por las partes, resulta que más allá de las manifestaciones vertidas por Parque de la Costa SA respecto del accionar de la trabajadora a partir de abril de 2014 en que comenzó con su licencia médica, lo cierto es que la demandada nunca dejó de abonarle los salarios, lo que denota que ésta reconoció el derecho de Castro a percibirlos.

    Sentado ello, resulta menester destacar que, de conformidad a lo informado por el perito contador, a partir de junio de 2014 la demandada dejó de abonarle a la accionante el rubro comisiones y si bien es cierto que, encontrándose de licencia,

    ninguna venta generadora de comisiones podía efectuar la trabajadora, no puede obviarse que a tenor de lo dispuesto en el art. 208 de la LCT (norma que establece los períodos pagos por accidentes o enfermedades inculpables) “la remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    interrupción fueren acordados Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a los de su misma categoría por aplicación de unan norma Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador”. La norma en cuestión establece asimismo que “si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de...

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