Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Junio de 2022, expediente CAF 010283/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10.283/2020 CASTRO, C.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “CASTRO, CARLOS

ANIBAL c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”,

expediente nro. 10.283/2020, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por C.A.C., declaró la inconstitucionalidad los artículos 23, inc. c); 79, inc.

c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, con más sus intereses,

conforme la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda. Dispuso además que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

II- La decisión fue apelada por ambas partes, la parte actora expresó sus agravios el 19/3/2022 y la parte demandada el 30/3/2022,

replicados el 6/4/2022 y el 31/3/2022, respectivamente.

Mientras que las quejas de la parte actora se circunscriben al punto de partida fijado para el cálculo de las retroactividades adeudadas (solicita que se aplique a tales efectos el plazo previsto en el art. 56 de la ley 11.683), a la tasa de interés establecida a tal efecto por el a quo y a la Fecha de firma: 24/06/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

manera en que se distribuyeron las costas, las del demandado se refieren al plano sustancial del litigio.

Para comenzar, la AFIP sostiene que el Congreso Nacional, al sancionar la ley 27.617, acató la pauta establecida por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., cambiando el escenario jurídico.

Siendo ello así postula que, para el caso en que el quantum de los haberes jubilatorios del actor fuera en la actualidad inferior al mínimo no imponible ahora establecido, todo el planteo introducido en autos con sustento en el precedente “G., M.I. habría devenido abstracto y carente de sustento.

En forma subsidiaria, indica que la sentencia de grado hizo remisión al fallo “G., cuyas circunstancias fácticas difieren, a su entender, de las del presente caso. En tal sentido, pone de resalto que,

para la Corte, los presupuestos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias en el caso “G.”

fueron: (i) la edad de la actora al deducir la demanda; (ii) sus problemas de salud; y (iii) que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%. Sin embargo, se queja de que en este caso no fueron examinadas todas estas pautas. Destaca que las retenciones efectuadas al actor se encuentran en el orden del 3,61 %, muy por debajo del 35 de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad. Por tal razón, concluye que no se ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención. De tal modo, sostiene que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad”.

Finalmente, desecha que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refiere concretamente al artículo 81 de la ley 11.683. Asevera Fecha de firma: 24/06/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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10.283/2020 CASTRO, C.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

que, por aplicación de la norma invocada, la actora debería haber presentado el pertinente reclamo administrativo.

III- por una cuestión de orden...

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