Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 067910/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

67910/2019.-

CASTILLO, Y.B. Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 06/09/2022, la Sra. Jueza de primera instancia, hizo lugar a la pretensión de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la demandada a incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora, los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en el decreto 1322/06,

    así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente, y en los términos de la prescripción dispuesta en el Considerando V de la sentencia recurrida.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que, disconformes con lo resuelto apelaron ambos litigantes. La parte actora y la parte demandada apelaron el 09/09/2022.

  3. 1.- La accionante expresó sus agravios el 09/11/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se quejó respecto de la distribución de costas en el orden causado establecida por la Sra. Jueza de grado, solicitando las mismas sean impuestas a la demandada por resultar vencida.

  4. 2.- La accionada expresó sus agravios el 09/11/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se quejó respecto a que la sentenciante de primera instancia ordenó la inclusión con carácter remunerativo y bonificable, dentro del concepto haber mensual de la parte actora, las sumas otorgadas por el decreto 1322/06.

  5. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto Nº 1322/06, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –

    P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº

    16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  6. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 (incorporado posteriormente como art. 170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/2014).

    Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda efectuar una nueva re-previsión de la misma deuda –que resulte de la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (conf. C.S.J.N., in re, “C., Fallos: 339:1812; criterio recientemente ratificado por el Alto Tribunal en el precedente registrado en Fallos:

    343:1894: “M., G.R.; esta Sala, v.gr.: “P., A.N.c..N. -M° Defensa -E.M.G.A....

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