Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 038980/2016

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CASTILLO, S.C.c.P., R.F. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 38980/2016

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 69

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de mayo del 2023 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados, “CASTILLO, SONIA

CRISTINA c/ PAVON, R.F. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (16 de septiembre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (15 de septiembre de 2021). Oportunamente, lo fundó (3 de octubre de 2022) y no recibió réplica. Luego, se llamó autos para sentencia (22 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora S.C.C. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 2 de julio de 2014, a las 6:20 horas,

aproximadamente, al descender del colectivo de la línea 218, interno 334, dominio GJA-120, al mando del señor R.F.P. (fs. 12/26).

Relató que se encontraba a bordo del micro aludido y que, al arribar a la intersección de las calles J.M. de Rosas y E., en la localidad de I.C., Provincia de Buenos Aires, el chofer frenó a cinco metros de la acera y abrió la puerta trasera del vehículo. Puntualizó que no se detuvo donde se encontraba la parada, es decir, en la dársena ubicada entre las arterias J.M. de Rosas y J..

Contó que, cuando intentó bajar, el ómnibus retomó su marcha lo que provocó que perdiera su estabilidad y cayera sobre la calzada de la calle J.M. de Rosas.

Afirmó que, como consecuencia del siniestro, se trasladó en remis al “Policlínico de San Justo”, dónde le practicaron las primeras curaciones.

Atribuyó responsabilidad exclusiva al señor P. y a “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.

  1. e I.”. En adición, solicitó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

    La compañía accionada se presentó y contestó el emplazamiento (fs.

    54/57). Efectuó una negativa genérica y específica de los hechos. A su vez,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    cuestionó el carácter de pasajera de la reclamante y señaló que de las constancias de los movimientos de la tarjeta sube acompañada no surge que viajó en la línea 218.

    Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicitó

    se rechace la demanda, con costas.

    A su turno, el doctor J.R.R., se presentó en carácter de gestor del señor R.F.P. y adhirió a la presentación de “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.

  2. e I.” (fs. 83/84), lo que luego se ratificó (fs. 95).

    Posteriormente, la compañía de seguros contestó la citación, reconoció la vigencia del contrato de seguro con la empresa de transportes al tiempo del suceso, adjuntó el certificado de cobertura y denunció la existencia de una franquicia a cargo de esta última (fs. 116/117). Asimismo, adhirió a la contestación de demanda efectuada la asegurada.

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (15 de septiembre de 2021).

    III- La sentencia El juez de grado rechazó la acción incoada por la señora S.C.C. contra el señor R.F.P., “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.

  3. e I.” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, con costas.

    A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (15 de septiembre de 2021).

    IV- Los agravios La accionante critica que no se hizo lugar a la demanda.

    En primer lugar, sostiene que el testimonio brindado por el señor M.A.L. da cuenta de la ocurrencia del siniestro.

    Alega que se encuentra acreditado que, el 2 de julio de 2014, utilizó la tarjeta SUBE -lo que comprueba su calidad de pasajera- y que fue atendida en el “Policlínico Central de la Matanza” ese mismo día.

    Afirma que de los elementos probatorios mencionados se deduce la relación causal del accidente con las lesiones que padeció.

    Por otra parte, cuestiona que se concluya que no se demostró que fue pasajera de la línea 218. Señala que al momento de redactar la demanda se consignó erróneamente el número de la línea de colectivo como 218 cuando debió decir 378. No obstante ello, destaca que no hubo equivocación en accionar contra la empresa de transporte puesto que ambas líneas pertenecen a ella.

    A su vez, se agravia de que se ponderó en su contra el haber efectuado la denuncia en la comisaría ocho días después del siniestro. Aclara que se debió a que se encontraba gravemente lesionada y no podía ir por sus propios medios.

    En adición, alega que el expediente criminal reviste el carácter de instrumento público.

    Seguidamente, expone que no existen contradicciones en las manifestaciones del testigo como sostiene el primer sentenciante. Resalta que la Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    declaración en sede civil fue después de más de cinco años de ocurrido el hecho,

    por lo que puede contener alguna inconsistencia por el paso del tiempo. A su vez,

    entiende que tampoco obra prueba que desvirtúe sus dichos.

    Debate que se descartó de forma arbitraria y sin fundamento la constancia de atención de guardia del día del evento.

    Finalmente, concluye que se acreditó que efectivamente sufrió un accidente de tránsito al descender del colectivo de la línea 378 interno 334, el día 2 de julio de 2014, a las 6:20 de la mañana aproximadamente y que causó las lesiones por las que reclama. Por ende, pretende que se haga lugar a la demanda.

    V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el siniestro por el cual se acciona (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,

    Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 234).

    VI- La responsabilidad 1. La legitimada activa cuestiona el rechazo de la acción por los agravios previamente referidos. Se impone, entonces, definir si quedó acreditado el suceso y, en consecuencia, la adecuada relación causal entre el daño sufrido y el obrar del conductor del micro de la empresa accionada.

    El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

    Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños basados en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf.

    SCBA, causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

    De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que los mismos, además de no haber provenido de ese riesgo,

    reconocen su causa en un hecho ajeno (Cám. Civ. y Com de La Plata, Sala II,

    Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

    Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad no le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    la culpa del damnificado, la de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito han interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo a la producción del siniestro (art. 1.113, CC).

    Al respecto, T.R. clarifica que cuando la incidencia de la culpa de la víctima es parcial, el daño resulta de la interferencia de dos causales distintas: por un lado, el hecho del damnificado y, por el otro, la que proviene del riesgo del automotor. En este supuesto no desaparece la responsabilidad objetiva, sino que se circunscribirá a los límites en que el riesgo haya realmente contribuido a la producción del evento dañoso (autor citado, “Concurrencia de ‘riesgo de la cosa’ y de culpa de la víctima”, publicado en LA LEY 1993-B, 306,

    Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales

    Tomo II, 1-1-2007, 1069).

    Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se puede definir la existencia y alcance de la responsabilidad, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos.

    En cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros, el artículo 184 del Código Comercial se funda en la idea de forzar al prestatario a extremar,

    entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto...

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