Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Julio de 2010, expediente 12.645

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.

2010-

2010- Año del B.“., Ma recurso de casa REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año 2010, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de cuya copia obra a fs. 183/186 vta.,

en la causa n° 12.645 del registro de esta S. caratulada: “Castillo, M.S. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V. y la Defensa Particular de M.S.C. por el doctor J.R.K..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.M.G. y G.J.Y..

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n°3 de la Capital Federal,

en el Expte. n° 3.376 de su Registro, con fecha 5 de mayo de 2010 resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la defensa de M.S.C. a quien se le imputa el delito de portación de arma de guerra, calificación que se encuentra atenuada por ser tenedor autorizado conforme lo autoriza el párrafo 5° del artículo 189, inciso 2° del 1

Código Penal de la Nación.

2) Que contra dicha resolución, la asistencia técnica de Castillo deduce el remedio casatorio de fs. 189/208 vta., que fue oportunamente concedido a fs. 209/210.

3) La recurrente, por los motivos de hecho y derecho que manifiesta en su escrito de fs. 189/208 vta. solicita se case la resolución impugnada, se anule y se devuelva la causa a quien corresponda para que dicte una nueva resolución ajustada a derecho.

Hace expresa reserva del caso federal.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456, incs. 1° y 2º del C.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:

Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior

(Fallos 320:2451).

-III-

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.

2010-

2010- Año del B.“., Ma recurso de casa Tal como lo sostuvieron las S. I y IV de esta Cámara in re “M., P.S. y M., M.F. s/

recurso de casación” y “M., Á.R. s/ recurso de casación”,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha establecido un criterio diferente al fallo (se refiere al plenario Kosuta) en ‘Norverto’, caso sustanciado por infracción al art. 302 del C.Penal - con pena de inhabilitación conjunta-, lo que implica tácitamente la derogación de aquel óbice.” (del voto del Dr. J.C.R.B. en el primer caso citado).

Así como en el fallo “A.” (al que en “Norverto” se remite)

además de fundar explícitamente que la pena a considerar a los fines del art. 76

bis del Código Penal es la que en concreto podría corresponder y no la prevista en abstracto, por tratarse de una infracción a la ley 23.737, admitió...

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