Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 021058/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104356 EXPEDIENTE NRO.: 21058/2008 AUTOS: CASTILLO G.E. c/ DONTO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas contra la aseguradora; y, en cambio, desestimó íntegramente la demanda promovida contra la empleadora codemandada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 715 y fs. 726). A su vez, el perito médico y la perito contadora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 712/713).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque la a quo no hizo extensiva a su respecto la excepción de prescripción deducida por Donto S.A.

y, de esta manera, la condenó al pago de la indemnización derivada del derecho común.

Asimismo, se queja porque se la condenó en los términos establecidos por el art. 1074 del Código Civil y por el modo en que se valoró la prueba pericial médica. También se queja por el importe indemnizatorio diferido a condena.

La parte actora se agravia porque la judicante hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Donto S.A. cuando, según dice, la demanda había sido interpuesta en tiempo oportuno. También se queja por la fecha de toma de conocimiento que tuvo en cuenta la Sra. Juez de la anterior instancia.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios de la parte actora dirigidos a Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara cuestionar la decisión de la a quo en virtud de la cual hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Donto S.A.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Donto S.A.

y, de tal manera, desestimó íntegramente la demanda promovida contra dicha sociedad.

Señala que, a su modo de ver, la demanda no se encuentra prescripta y que la judicante omitió considerar que el cómputo de la prescripción se encontraba interrumpido por el inicio de las actuaciones ante el SECLO el día 20/12/06.

Destaca que obran en autos constancias fehacientes ignoradas por la sentenciante, como el acta de cierre por “no acuerdo” labrado ante la conciliadora laboral del SECLO del 13/6/07 (con inicio de las actuaciones el día 20/12/06) y distintas actas de fecha 26/4/07, 22/2/07 y del 7/2/07, incluso suscriptas por la apoderada de la codemandada Donto S.A.. Indica que, en cualquier hipótesis, suspendido el curso de la prescripción por seis meses, conforme lo dispone el art. 7º de la ley 24.635 y decreto reglamentario, el derecho de accionar de su parte no se encontraba fenecido al momento de interponer la acción, por lo que correspondía desestimar la defensa de prescripción opuesta.

La empleadora codemandada, al momento de contestar los agravios, señaló que, de la prueba aportada a la causa, surge evidenciado que la toma de conocimiento por parte de la actora de la lesión cervical no había sido en el año 2006 como dice en el escrito de inicio sino, acaso, en el año 2003.

En tal sentido, señala la codemandada Donto S.A. que, el 26/11/03 la Comisión Médica determinó que la actora padecía de cervicodorsolumbalgia, por lo que ese el momento en el cual la accionante tuvo la real certeza de la dolencia que tenía, la cual se encontraba consolidada por la operación ocurrido el día 14/11/03, la cual ya no podía agravarse al ser fijada con placas quirúrgicas. Destaca que ése el momento en el cual la actora optó por seguir la vía recursiva ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por considerar que la dolencia no era inculpable.

Agrega la accionada que, incluso si se considerara como fecha de toma de conocimiento el 26/11/03, la prescripción operó el 26/11/05 y, en su defecto, si se aplicaban los 6 meses de suspensión establecidos por el art. 257 LCT, por trámite administrativo, se hubiera producido el día 26/5/06. Indica que, como la demanda se inició

el 13/8/08, la acción se encuentra prescripta.

La actora señaló en el escrito inicial señaló que “el día 2 de julio de 2003 tuvo una clara y aguda revelación de la patología, en ocasión del trabajo, tira fuerte hacia atrás una funda de cuero, ésta se resbala y al intentar sujetarla sintió un fuerte dolor a nivel del hueso omóplato izquierdo que se irradiaba al brazo izquierdo”

(sic, ver fs. 4). Las manifestaciones vertidas por C. en el escrito inicial denotan que, en esa fecha, la accionante tomó cabal conocimiento de la existencia de una patología vinculada a las tareas que realizó con anterioridad al infortunio y de la naturaleza Fecha de firma: 12/05/2015 incapacitante de esa afección.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal como he señalado anteriormente, la ex empleadora codemandada, al momento de contestar agravios, señaló que el día 26/11/03 la Comisión Médica ya tenía conocimiento de la existencia de una minusvalía, tal como se desprendía de la prueba documental obrante en la causa (ver, en este punto, la documental reservada en sobre 1467 de la parte actora).

Los términos de los agravios hacen necesario señalar que el art.

258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse “determinada” la incapacidad en casos de accidentes y/o secuelas de enfermedades laborales.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed.

H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº

180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art.

7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.

El alta médica respecto del accidente ocurrido el día 2/7/03, fue otorgada el 10/7/03 (como surge de la copia del dictamen de la Comisión Médica acompañado por la parte actora en el sobre reservado nro. 1467). Entonces, a partir de esa fecha, comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años que establecen los arts. 4037 Fecha de firma: 12/05/2015 del Código Civil, 256 de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO LCT y 44 de la LRT. Por lo tanto, la acción por cualquier Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara crédito indemnizatorio que pudiera derivar del infortunio ocurrido el 2/11/03, prescribió el 10/7/05. A su vez, como se vió, al producirse el accidente del 2/7/03, la propia actora admite que se produjo una “clara y aguda revelación de la patología en ocasión del trabajo” (ver fs. 4), por lo que es evidente que en esa misma fecha tomo cabal conocimiento de una patología incapacitante relacionada con las tareas cumplidas para la empleadora. Desde esa perspectiva, la prescripción de la acción relativa a la incapacidad que pueda atribuirse a la patología contraída con anterioridad al accidente mencionado, operó el 2/7/05.

Aún en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR